STC15148 2022

NOVIEMBRE

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STC15148-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15148-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00936-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Beatriz Irene Montoya Casas y Alba Judith  Montoya Casas contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes reclamaron la protección de su garantía  fundamental al acceso a la administración de Justicia, que  dicen vulnerada por la autoridad judicial acusada.  

En  concreto solicitan «se  ordene al Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá,  reponer el auto del 14 de julio de 2022 y que se declare que la  curadora ad lítem no contestó la demanda de  intervención excluyente; (…)  decretar  que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestación  a la demanda principal y de intervención excluyente y por  consiguiente se declare el desistimiento tácito de ambas  demandas, puesto que ni la señora Yeimy Edith Páez como  por la señora Flor Alcira Rozo Casas , han surtido actuación  desde el 20 de enero de 2020»  por ende, «decretar  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas».  

En  subsidio, se ordene al estrado accionado «decretar  que no se descorrieron las excepciones propuestas con la contestación  a la demanda principal y de intervención excluyente y por  consiguiente debe dar paso a dictar sentencia anticipada o en su  defecto fijar fecha para audiencia inicial»  y «darle  impulso al proceso y agili[zar]  lo pertinente para poder finiquitar este asunto»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Yeimi Edith  Páez promovió proceso de declaración de unión  marital de hecho contra las aquí accionantes y su hermano  Walter Montoya Casas, como herederos de  Whilmar Daniel Segura Casas,  decurso conocido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,  dentro del cual el 21 de febrero de 2019 se decretaron cautelas sobre  bienes de éste, lo que le permitió a la demandante  «apropiarse  a la fuerza»  de un inmueble y un vehículo.  

2.2.        Señalan  las gestoras que en ese decurso Flor Alcira Rozo Casas interpuso  demanda de intervención excluyente, y desde el 4 de agosto de  2020, cuando se tuvo en cuenta la contestación de aquellas a  esa demanda, la demandante excluyente ni la inicial han adelantado  actuaciones procesales, por lo cual ellas pidieron que se decretara  el desistimiento tácito, pero su solicitud fue negada.  

2.3.        Indican que  el 29 de marzo del presente año fue nombrado el curador ad  litem  de los herederos indeterminados del causante, quien contestó  la demanda principal, pero «erróneamente»  el 14 de julio siguiente se tuvo por contestada la demanda de la  interviniente excluyente, motivo por el cual el apoderado judicial de  su hermano Walter Montoya Casas interpuso recurso de reposición.  

2.4.        Agregan que  el 5 de agosto de 2022 le pidieron al juzgado que les informara si el  extremo demandante descorrió el traslado de la contestación  de demanda, por lo cual el 8 de agosto postrero el expediente ingresó  al despacho con las precitadas solicitudes, sin que a la fecha se  haya emitido pronunciamiento frente a las mismas.  

2.5.        La  inconformidad de las gestoras radica en que «ya  han pasado 3 años y el proceso no avanza ni se toma una  decisión de fondo»,  mientras el inmueble del causante sigue embargado y en manos de la  demandante, quien les impide «hacer  posesión efectiva de la herencia»,  pese a ser claro que el proceso fue «abandonado»  por ésta y por la demandante ad  excludendum.  

2.6.        En escrito  allegado luego de admitida la tutela, las gestoras informaron que el  13 de septiembre pasado el juzgado accionado rechazó el  recurso de reposición presentado por el mandatario judicial de  su hermano Walter Antonio Montoya Casas y le remitió a éste  link para acceso a las actuaciones del proceso, frente a lo cual  aquellas reclamaron que nunca se les ha compartido el enlace para  acceso al expediente, lo que explica porqué no se pudo  interponer a tiempo el mencionado recurso, motivo por el cual  pidieron se deje sin efecto la anotada providencia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá hizo un recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado,  dentro de las cuales se resalta que el recurso de reposición  presentado por el apoderado judicial del demandado Walter Antonio  Montoya Casas fue rechazado el 13 de septiembre de 2022 por  extemporáneo, que la solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito elevada por las accionantes  fue negada el 19  de diciembre de 2019, decisión que fue  confirmada el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó  que una vez en firme el auto de 13 de septiembre de 2022, el  expediente ingresará al despacho para señalar fecha  para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

2.        Carlos  José Tovar Cortes, quien dijo ser apoderado judicial de la  demandante dentro del juicio criticado, pidió que no se acceda  a la protección porque a las gestoras se les han garantizado  sus derechos, sin que la falta de pronunciamiento frente a las  excepciones de mérito, signifique que se abandonó el  proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo por hecho superado, tras constatar que el 13 de  septiembre de los corrientes el estrado acusado emitió la  decisión echada de menos por las accionantes, con que rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición que el  apoderado judicial de su hermano presentó contra el auto de 14  de julio anterior.  

Añadió  que el 19 de diciembre de 2019 se negó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, por incumplimiento de  los requisitos del artículo 317 del Código General del  Proceso, decisión que confirmó el 23 de septiembre de  2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, sin  que obre nueva solicitud de las gestoras en el mismo sentido,  incumpliéndose con el presupuesto de la subsidiariedad de la  tutela.  

Finalmente,  frente a la inconformidad elevada contra el citado proveído de  13 de septiembre de 2022, consideró que el reclamo incumple  con el requisito de la subsidiariedad, porque la decisión pudo  ser discutida mediante el recurso de reposición, además  de que la queja contra ese proveído fue elevada luego de  admitida la tutela, por lo que constituiría una reforma del  escrito inicial, lo que no resulta procedente en el trámite de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las gestoras del resguardo, resaltando que no se les ha  remitido link para acceso al expediente, lo que llevó a que se  rechazara el recurso de reposición contra el auto de 14 de  julio de 2022.  

Si  bien reconocieron que anteriormente se les negó una solicitud  de terminación del proceso por desistimiento tácito,  insistieron en que la promotora de la demanda principal y de la  excluyente no han gestionado ninguna actuación procesal, lo  que daría lugar a la aplicación de esa figura procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita la          Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación          por las accionantes, se advierte que recaen sobre la supuesta          omisión del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,          consistente en no remitirles el link de acceso al expediente, lo que          les impidió recurrir oportunamente el auto de 14 de julio de          2022, y, que dicha autoridad no haya terminado el proceso por          desistimiento tácito.  

3.        No obstante,  tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el  diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que las accionante  hubiesen agotado el mecanismo de defensa con el que contaban.  

En efecto, se  constata del análisis del expediente del proceso cuestionado  que las promotoras del amparo omitieron atacar mediante el recurso de  reposición, el proveído del pasado 13 de septiembre,  con que el Juzgado accionado rechazó el similar medio de  impugnación presentado por el apoderado judicial del  codemandado Walter Montoya Casas contra el auto de 14 de julio  anterior, mecanismo a través del cual habrían podido  exponer los motivos que alegan en este escenario para no haber  replicado contra la precitada decisión.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

Es entonces  evidente que las gestoras abandonaron la oportunidad que tuvieron  para que el tema aquí traído fuera abordado por el  fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello.  

De ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, si el  extremo promotor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        En  cuanto al reclamo porque el estrado convocado no termina por  desistimiento tácito el proceso cuestionado, de la revisión  del expediente se constata que, después de que similar  solicitud le fue negada a las gestoras mediante decisión de 19  de diciembre de 2019, confirmada el 23 de diciembre de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, éstas  no han vuelto a elevar nuevo ruego en tal sentido.  

Por tanto, al  existir ese otro medio para exponer la inconformidad planteada en  sede constitucional, valga precisar, elevar la solicitud respectiva  ante el juez del caso, no es posible acceder a la súplica de  las actoras, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Igual  suerte corre la queja de las gestoras porque supuestamente no se les  ha remitido el link de acceso al expediente del proceso cuestionado,  pues en el legajo no obra constancia de que lo hayan solicitado al  juzgado accionado, situación que les impide elevar algún  reclamo al respecto en sede constitucional, hasta tanto acudan  primero al juez natural del caso.  

6.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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