STC15153 2022

NOVIEMBRE

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STC15153-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15153-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03741-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Fernando de Jesús  Sánchez Cardona frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de  Valparaíso, Promiscuo Municipal de Santa Bárbara,  Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de penal de  radicado 05001600000020190114501.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcada por las autoridades convocadas en el trámite  de la solicitud  de libertad y la definición de competencia correspondiente al  proceso penal de radicado 05001600000020190114501.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El tutelante narró que, el 6 de junio de 2019, fue capturado  en su residencia por los presuntos delitos de extorsión y  concierto para delinquir y, en la misma fecha, el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

2.2.  Estando en trámite el juicio oral, el 29 de agosto del año  en curso, el actor radicó una «SOLICITUD DE LIBERTAD POR  VENCIMIENTO DE TERMINOS», en la cual pidió que, «en  caso de no prosperar la libertad inmediata por vencimiento de  términos, ruego al señor juez QUINTO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, se me otorgue una medida de aseguramiento  menos lesiva como lo es, la detención preventiva en mi lugar  de residencia»,  toda vez que «no pertenezco a ningún grupo armado  ilegal, no hago parte de ninguna estructura criminal organizada, LA  FISCALÍA LUEGO DE MAS TRES AÑOS NO HA LOGRADO PROBAR MI  RESPONSABILIDAD PENAL».  

2.3.  El asunto fue asignado al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín, el cual, en audiencia  del 8 de septiembre de 2022, de manera preliminar, precisó  que, si bien se citó a diligencia de libertad por vencimiento  de términos, del escrito allegado  «SE  DEDUCE QUE SE TRATA DE UNA SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO,  CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 307A DE LA LEY 1908, LO CUAL FUE  CORROBORADO POR EL SEÑOR DEFENSOR AL INICIO DE LA MISMA».  Seguidamente, se abstuvo de resolver el asunto y ordenó su  remisión al Juez Promiscuo Municipal con Función de  Garantías de Valparaíso, por corresponder al lugar de  los hechos.  

2.4.  En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso  con Función de Control de Garantías remitió el  expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara,  por ser el sitio donde el tutelante se encuentra privado de la  libertad1.  

2.5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara realizó  la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 20222,  diligencia en la que precisó que el asunto examinado se rige  por la regla especial de competencia prevista en el parágrafo  3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, pues el  procesado era miembro de un grupo armado organizado, por lo que el  competente para resolver la solicitud era el Juez de Control de  Garantías de Medellín, en tanto allí la Fiscalía  radicó el escrito de acusación y se adelanta la etapa  de juzgamiento, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  definir la competencia.  

2.6.  El tutelante aduce que desde su captura, en junio de 2019, ha estado  recluido en una estación de policía en Santa Barbara y  en la Subestación Versalles, que tiene serias afecciones de  salud en la vista y en las extremidades inferiores, que es una  persona con 60 años de edad, que cuenta con arraigo familiar,  que no representa un peligro para la sociedad y que, pese a que  radicó una solicitud el 29 de agosto de 2022, ninguno de los  Juzgados a los cuales les correspondió el conocimiento de su  petición emitieron pronunciamiento al respecto, «declarándose  […] impedidos por factor de competencia, enviando el caso a la  corte suprema de justicia, para que defina a que juzgado le  corresponde», con lo cual se han vulnerado sus derechos y  prolongado su detención.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado de Control de  Garantías que, por jurisdicción y competencia,  «corresponda  [que ordene] mi libertad inmediata, con imposición de otras  medidas no privativas de la libertad o la sustitución de la  medida de aseguramiento».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Los Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, Promiscuo Municipal de  Valparaíso y Promiscuo Municipal de Santa Bárbara  relataron las actuaciones surtidas y defendieron los argumentos por  los cuales consideraron que no eran competentes para decidir la  solicitud de procesado.  

2. El  Ministerio Público informó que el pasado 24 de octubre  se llevó a cabo una audiencia para decidir una solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en la que se  declaró competente para decidir lo pertinente y, en  consecuencia, resolvió sustituir la medida impuesta por una no  privativa de la libertad, decisión contra la que la fiscalía  interpuso recurso de apelación que a la fecha no había  sido resuelto, por lo cual la privación de la libertad aún  se mantiene.  

3. La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que  mediante proveído AP4982-2022 del 26 de octubre del año  que avanza, definió que la competencia para conocer de la  diligencia en el proceso seguido contra SÁNCHEZ CARDONA  corresponde Juzgados Penales Municipales con función de  Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de  Medellín – reparto, por lo que ordenó su remisión  inmediata. Tal decisión fue notificada por Secretaría  el 1º de noviembre de 2022.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, el  actor cuestiona la falta de pronunciamiento de los Juzgados  accionados frente a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2022, en  tanto se han declarado incompetentes y enviaron el asunto a la Sala  de Casación Penal de la Corte, para resolver el conflicto de  competencia suscitado, con lo cual continúa en detención  privativa de la libertad, pese a que fue capturado desde junio de  2019.  

2. Al  respecto, se advierte que, encontrándose en trámite la  solicitud de amparo constitucional3,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  profirió auto el 26 de octubre del año en curso, por el  cual resolvió el conflicto provocado entre los Juzgados  accionados y estableció que «la  competencia para conocer de la solicitud de “sustitución  de medida de aseguramiento”, le corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con función de Control de Garantías  ambulantes de Medellín», de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 26 de  la Ley 1908 de 2018, por tratarse de un proceso adelantado contra  integrantes de Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados  Organizados GAO; en consecuencia, dispuso el envío inmediato  de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  en mención y que se comunicara lo decidido a las partes en el  proceso penal.  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

2.2.  Ahora bien, comoquiera que la autoridad competente emitió la  decisión echada de menos y necesaria para impulsar la  solicitud elevada por el accionante, la cual debe surtir el trámite  de reparto correspondiente, para que se adopten las decisiones a que  haya lugar, la tutela es improcedente, toda vez que este  instrumento constitucional no fue establecido para «sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales»4.  

3. De  acuerdo con lo referido, se negará la salvaguarda impetrada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          0010Expediente_digitalizado. Cuaderno C01Principal.          Pdf018AutoRemiteCompetencia.  

2          Pdf0013Expediente_digitalizado.          Documento 014ActaDeGarantias  

3          Pdf.0004Expediente_remitido.          Archivo 001ActaReparto. 30 de septiembre de 2022. Sala Penal          Tribunal Superior de Antioquia.  

4          CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018          y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.  

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