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STC15155-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15155-2022
Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03754-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ángel Yezid Galvis Roldán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de sus garantías fundamentales al derecho de petición e información.
2. En sustento de su queja señaló que ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá radicó una solicitud, mediante la cual pidió que se le expidiera una constancia secretarial que especificara la «ausencia total de debido control oficioso, de legalidad procesal, y desistimiento tácito, por incumplimiento a la carga procesal, que refieren los arts. 132, y numeral 1° del art. 317 del C.G.P.», en relación con el juicio de privación de administración de bienes de radicado 2015-00623-00, sin que se hubiera proferido pronunciamiento alguno.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la accionada, «por silencio administrativo positivo a mi favor», que emita la «debida respuesta que especifique literalmente, lo solicitado en el derecho de petición (…) con acuse de recibo, de septiembre 21/2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que resolvió el asunto el pasado 2 de noviembre.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la casusa por pasiva.
3. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá adujo que no se vulneró derecho alguno al accionante, quien pretende controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas.
4. El señor Ángel Yezid Galvis Roldán allegó un memorial posterior, en el cual indicó que la respuesta brindada por el Tribunal es «inconsistente y extemporánea» frente a lo requerido por él, esto es, el «debido cumplimiento, por silencio administrativo positivo».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva lo pertinente a la solicitud enviada el 21 de septiembre de 2022 respecto del proceso de radicado 2015-00623.
2. De manera preliminar resulta indispensable señalar que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020); de manera que, como el caso que se analiza está relacionado con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de la reglas del derecho de petición.
3. Ahora bien, en relación con lo pretendido, se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitió pronunciamiento el 2 de noviembre del año en curso, mediante el cual negó lo solicitado, en síntesis, porque: i) no era procedente expedir la certificación requerida, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 115 del Código General del Proceso; ii) lo peticionado se sustentaba en una «acusación temeraria en contra de la Sala» que, de haber existido, no se formuló «al momento de proferirse la decisión de segunda instancia»; y iii) lo relativo al desistimiento tampoco se propuso tempestivamente, dejando precluir la oportunidad para exponer ese reproche.
3.2. Por lo demás, resulta pertinente precisar que, si el censor no está de acuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, lo pertinente es que presente sus inconformidades ante el juez de la causa, pues no puede el de tutela asumir las competencias del operador judicial cognoscente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
4. Por lo razonado, la salvaguarda impetrada se desestimará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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