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STC15398-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15398-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00507-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hilsaca Acosta & Cía S en C contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la imposición de servidumbre n° 2021-00156.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de su representante legal, la compañía accionante invocó el amparo de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad y «Medio Ambiente en Conexidad con el derecho fundamental a la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, es propietaria en común y proindiviso de los inmuebles contiguos denominados «BARCELONA» y «PRAGA», identificados con los folios de matrícula 060-55061 y 060-47450, respectivamente, que se encuentran ubicados en suelo rural del municipio de Turbaco, y, de conformidad con la Resolución n° 116 del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, «se encuentran registrados como Reserva Natural de la Sociedad Civil denominada «PRAGA» que abarca una extensión de ciento sesenta y seis hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (166 Ha + 4242 m2)».
Señala que mediante proveído del 15 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda presentada en su contra y de Hilsaca Arévalo S en C, Hilsaca Carrasquilla & Cía S en C, e Hilsaca Escuder S en C, por Celsia Colombia SA ESP con el propósito de imponer como cuerpo cierto a su favor, una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble «BARCELONA», decisión que pese a ser cuestionada a través de reposición, fue mantenida en auto del 25 de agosto de los corrientes, autorizando a la demandante el ingreso al predio para que proceda con el inicio de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, siempre y cuando se cumplan todas las medidas legales relacionadas con el manejo ambiental.
Cuestionó de dicha determinación, el «desconoci[miento] de las previsiones legales aplicables a este tipo de limitaciones al dominio (la de constitución de reservas de la sociedad civil), puesto que no [se] tuvo en cuenta que, para el inicio de tales labores es necesario que CELSIA cuente con una licencia ambiental debidamente expedida por la Autoridad Ambiental –ANLA».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revo[car] las decisiones contenidas en los autos No. 107 de fecha 15 de febrero de 2022 y 535 de fecha 25 de agosto de 2022, en cuanto a que, NO autorice el ingreso al predio (…) objeto de la solicitud hasta tanto no se decida mediante sentencia la procedencia o no de la imposición de la servidumbre».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Minas y Energía señaló, que «no le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de tutela (…) razón por la cual, no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones».
2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, «atendiendo que la materia de la controversia se encuentra claramente por fuera de [sus] competencias (…), no existiendo transgresión alguna a derechos fundamentales del accionante».
3. Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó declarar la inexistencia de vulneración superior alguna por parte de esa entidad, comoquiera que «no es sujeto procesal dentro del proceso judicial mencionado».
4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a lo pretendido a través del amparo, toda vez que «no tiene ninguna relación con el objeto del proceso (…) y [lo expuesto por la parte accionante] se tratan de juicios de valor genéricos sobre la ANLA, los cuales no son fundamentos jurídicos necesarios para probar la configuración de estrictos requisitos para que una tutela proceda contra providencia judicial. Aunado a lo anterior, la parte actora ni siquiera mencionó a cual (sic) proyecto en específico se refería».
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, tras hacer un recuento detallado de las determinaciones adoptadas dentro del asunto aquí revisado, pidió declarar improcedente la protección invocada, puesto que «cada uno de los trámites procesales que se dieron dentro de este proceso fueron ajustados a derecho, siempre respetando el debido proceso y el derecho de defensa (…) por lo que [lo] que se pretende es que se modifique una decisión del despacho emitida bajo los principios legales y Constitucionales por no estar de acuerdo con la misma».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la sociedad gestora considera que no se valoraron los requisitos necesarios para poder admitir el libelo de imposición de servidumbre de energía eléctrica reclamada en su contra, «el juez accionado realizó una valoración razonada del caso en concreto, advirtiendo que la etapa de admisión de la demanda es un acto procesal donde se estudia los requisitos formales de la demanda y no el fondo del asunto, siendo que los requisitos formales de la demanda de servidumbre son aquellos contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, en el artículo 27 de la ley 56 de 1981 y en el artículo 2.2.3. 7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, sin que se exija dentro de ellos la obtención de una licencia ambiental»; razón por la cual, concluyó que, «más allá que se comparta o no la decisión adoptada por el juez accionado, la misma no luce antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue soportada en las normas sustanciales que rigen la materia, sobre las cuales el Juez efectuó una interpretación razonada acorde con los hechos».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, afirmando que se «desconoc[ieron] las características ambientales que revisten los inmuebles identificados con FMI. 060-55061 y (…) FMI 060-47450 (…) de conformidad con la declaratoria de Reserva Natural de la Sociedad Civil contenida en la Resolución No. 116 del 30 de julio de 2019 proferida por la UAE Parques Nacionales Naturales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al admitir la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «BARCELONA» de propiedad de Hilsaca Acosta & Cía S en C y otros, a favor de Celsia de Colombia SA ESP, y, autorizar el ingreso al mismo para el inicio de la ejecución de las obras, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, por cuanto la parte demandante debía contar previamente con una licencia ambiental, por tratarse de un predio registrado como reserva natural de una sociedad civil.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada para no reponer el auto de fecha 15 de febrero de 2022, que admitió la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA» promovida por Celsia Colombia SA ESP contra Hilsaca Acosta & Cía S en C y otros, en calidad de propietarios del predio «BARCELONA», y autorizó el ingreso al mismo para que se proceda a la ejecución de las obras que se hacen necesarias para el goce efectivo de la servidumbre de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, «supeditadas al cumplimiento de todas las normas legales relacionadas con las medidas o manejo ambiental detalladas al proyecto o en su defecto licencia ambiental obtenida para el proyecto que expida o haya expedido la autoridad ambiental competente», de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la ley 56 de 1984, modificado por el artículo 7° del Decreto 798 del 4 de junio de 2020, comenzó por precisar lo siguiente:
Si bien la parte recurrente, aquí tutelante, alega que «antes de tomar la decisión de dar acceso al predio sin necesidad de realizar una inspección judicial debe cerciorarse que se dé cabal cumplimiento a lo establecido en normas ambientales, tales son que el demandante adquiera una licencia ambiental y esta (sic) se encuentre en firme para poder dar ingreso al predio y permitir la devastación natural que quiere realzar (sic) la sociedad CELSIA», dado que «La imposición de la servidumbre implica la fragmentación de la reserva, cuestión que genera una afectación ambiental importante sobre la misma», por lo que, además, la demandante «omitió el deber de revisar la gaceta judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia antes de iniciar proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica», lo cierto es que, tratándose de una «RESERVA NATURAL DE LA SOCIEDAD CIVIL», precisó el fallador, conforme a lo establecido en el Decreto 1996 de 1999, compilado en el Decreto 1076 de 2015, aquélla se define como «Parte o todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible, preservación o restauración con vocación a largo plazo. Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de la sociedad civil».
De ahí que entonces, al descender al caso que nos ocupa, precisó que «la existencia de tal limitación al dominio no imposibilita o prohíbe la constitución de servidumbres sobre el inmueble sobre el que recae el registro de reserva, en caso de que esta se establezca la servidumbre esa parte del área deberá ser excluida de la reserva», más aún cuando «Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre consagrado por la Leyes especiales que regulan la materia».
Por otra lado, y frente a la admisión de la demanda criticada, puntualizó que «es un acto procesal donde se estudia los requisitos formales de la demanda y no el fondo del asunto demandado, pues esto es objeto de la sentencia, los requisitos en caso de servidumbre de energía eléctrica, son los son los contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, en el artículo 27 de la ley 56 de 1981 y en el ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 DE 20151, en ninguno de ellos se contempla como requisito la obtención de una licencia ambiental».
Concluyó así, que «por tratarse de un proyecto relacionado con el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW, conforme lo expuesto en el hecho Tercero (3°) de la demanda que dice: “TERCERO: Que, en desarrollo de su objeto social, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., realiza un plan de expansión de transmisión y distribución para UPME 05-2018 NUEVA S.E TOLUVIEJO 220 KV Y LINEAS ASOCIADAS, es decir, las obras que se deben realizar con el fin de satisfacer la demanda existente y los nuevos proyectos de expansión en generación, transmisión, distribución y cobertura del servicio público de energía” conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1220 de 2005 que trata sobre competencia y exigibilidad de la licencia ambiental», es procedente autorizar el ingreso al predio para el inicio de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre de acuerdo al citado plan de obras, tal y como lo autoriza el art. 28 de la ley 56 de 1981, modificado por el art. 7° del Decreto 798 de 20202; y en cuanto «a los otros puntos tales como las omisiones del demandante, si existe alguna imposibilidad de la servidumbre o la fragmentación alegada esto será estudio de fondo del proceso y su pronunciamiento se hará en la sentencia respectiva».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, en tanto que, contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho de que la actora disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que el pronunciamiento cuestionado se muestre arbitrario por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep. 2022, rad. 03217-00).
Del mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
3. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos de la acción de imposición de servidumbre legal de energía, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2. De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:
a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.
b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.
c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.
d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.
e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.
2 ARTICULO 7. Lo dispuesto en este artículo aplicará durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 (El 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria que estuvo vigente desde el 12 de marzo de 2020). Modifíquese el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará así:
«Artículo 28. Con base en los documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 10 del artículo 27 de esta Ley, el Juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial».