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STC15401-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15401-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03845-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Concentrados y Mangueras S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2022-00029.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal encartado, en el juicio declarativo que se promovió en su contra, confirmó la desestimación de su solicitud de nulidad, pese a que su contraparte nunca demostró, en debida forma, que el auto admisorio le fue debidamente notificado.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se acoja su pedimento de invalidación procesal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué defendieron la legalidad de las providencias objeto de censura y dijeron atenerse a los argumentos allí vertidos.
2. Magda Rocío Ruiz Molano pidió denegar el pretendido amparo, por considerar que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «En el libelo introductor la parte accionante informó bajo la gravedad de juramento que la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S. podía ser notificada en la dirección de correo electrónico concentradosymangueras@gmail.com. Una vez se admitió a trámite la demanda, a ese mismo apartado se remitió copia ésta, de sus anexos y del auto admisorio, tal cual se desprende de la certificación expedida por la Empresa Somos Courrier Express S.A, en la que se hizo constar que: “El 26-05-2022 15:53:39. El sistema de Información (…), autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0003449 con el siguiente mensaje de datos: (…) Dirección electrónica del notificado: concentradosymangueras@gmail.com (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.” (Negrilla original). Anexándose a la misma una copia de la demanda, de los anexos a esta y del auto admisorio, debidamente sellados y cotejados por la referida entidad, como soporte de su remisión efectiva al destinatario».
Luego de citar el contenido del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, recalcó que «Las dos primeras exigencias de la norma en comento se encuentran plenamente acreditadas en este caso concreto, pues como viene de verse, a la dirección de correo electrónica denunciada por el interesado para efectos de notificación a la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S., se remitió copia de la demanda, de sus anexos y del auto inaugural del proceso. Dirección que, cumple precisarlo, coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación legal de tal empresa, y no fue desconocida por ésta, por el contrario se aprecia que en el expediente obra constancia secretarial en la que se indica que “(…) el señor Ferney Pulido Sánchez –representante legal -quien indicó no conocer del asunto, pero solicitó la remisión del proceso al correo de la empresa concentradosymangueras@gmail.com, mismo que reposa en el certificado de existencia y representación legal”».
Agregó que, «En lo tocante con el tercer punto, es decir, el relativo a la eficacia de la notificación, debe recordarse que durante los albores del mencionado Decreto, la Corte Constitucional al realizar el estudio pertinente sobre su constitucionalidad, resolvió “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 (…) del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…). Analizada dicha postura de manera sistemática, armónica e integral, se infiere con claridad meridiana que el hito temporal para considerar surtida con apego a derecho la notificación personal, no es, como lo relata la apelante, el conocimiento que el destinatario tenga del mensaje, sino, la constancia de recibido en la bandeja de entrada de su cuenta de correo electrónico empresarial o personal. Admitir lo contrario, sin duda, sería dejar la notificación y el consecuente cómputo de los términos al arbitrio del demandado, cosa que rayaría con los principios de eficacia, celeridad, debido proceso e igualdad. Tal interpretación del asunto también ha sido prohijada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al decidir situaciones de similares contornos a esta ha apuntalado que “(…)la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”. En razón a ello, este despacho encuentra que la fundamentación fáctica y jurídica en la que se encuentra edificada la solicitud de nulidad no es de recibo, habida cuenta que no constituye una exigencia ni legal ni jurisprudencial, que el destinatario tenga conocimiento del contenido del mensaje de datos para que se entienda surtida la notificación personal, en los términos del citado artículo 8º del decreto 806 de 2020».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS