STC15454 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15454-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15454-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02073-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Asociación  Nacional de Transportes Terrestres del Norte S.A.S. ASOTRANSPORTE  S.A.S., contra el fallo de 4 de octubre de 2022, proferido por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación  No. 2011-00259-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa gestora pretende que se declaren nulos los autos por medio          de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron          medidas cautelares en el proceso en comento (17 mayo 2022), para          que, en su lugar, se niegue la orden de apremio por cosa juzgada.  

En  sustento indicó que ante el Juzgado accionado fue tramitado,  en su contra, un proceso de responsabilidad civil extracontractual.  En dicho trámite fue proferida sentencia en la que se  acogieron las pretensiones de la demanda (11 septiembre 2013), en  consecuencia, la parte demandante promovió proceso ejecutivo a  continuación que terminó por desistimiento tácito  (15 febrero 2015).  

A  pesar de lo anterior, la demandante volvió a presentar un  proceso ejecutivo con el fin de efectuar cobro de la condena  establecida en el proceso de responsabilidad, con lo cual «vuelve  a revivir un caso que ya había constituido la cosa juzgada»;  sin embargo, el Juzgado accionado profirió mandamiento (17  mayo 2022) con lo cual soslayó la existencia de cosa juzgada y  la prescripción de la obligación cobrada. También  decretó el embargo de un vehículo de placas JOW578, sin  verificar el certificado de tradición, razón por la  cual no advirtió que dicho bien no es de propiedad de  ASOTRANSNPORTE  S.A.S., sino de Finanzauto S.A. Aunque promovió recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, la decisión  se mantuvo incólume (13 septiembre 2022).  

            

2. Finanzauto          S.A. relató que el automotor al que se hace referencia en la          tutela no es de su propiedad, sino que únicamente es la          acreedora con garantía real, en consecuencia, los hechos en          que se fundamenta la acción le son ajenos.  

El  Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso en comento y señaló  que no ha vulnerado derechos fundamentales.  

3.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el resguardo por considerar que el asunto carece de relevancia  constitucional toda vez que la autoridad accionada atendió las  reglas sobre desistimiento tácito previstas en el artículo  317 del Código General del Proceso; además, señaló  que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la empresa actora no promovió recurso de apelación  contra el auto que decretó el embargo.  

            

4. La          empresa actora impugnó, efecto para el cual reiteró          los argumentos aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad; además,  la decisión que resolvió el recurso de reposición  promovido contra el mandamiento de pago es razonable.  

En  primer lugar, debe memorarse que el numeral 8º del artículo  321 del Código General del Proceso establece que es apelable  el auto que resuelve «sobre  una medida cautelar, o fije el monto de la caución para  decretarla, impedirla o levantarla».  Bajo ese marco, puede afirmarse que el auto por medio del cual fue  decretado el embargo del vehículo de placas JOW578  era susceptible de alzada; sin embargo, la empresa interesada no  promovió la misma, lo que permite colegir que no hizo uso  efectivo de todos los medios de defensa que tenía a su alcance  para cuestionar la referida decisión.  Al  respecto, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

Aunado  a lo anterior, revisada la providencia que resolvió el recurso  de reposición promovido contra el mandamiento de pago,  advierte la Sala que la misma fue soportada en las reglas previstas  en el artículo 317 del Código General del Proceso, que  establece que después de 6 meses de haberse decretado el  desistimiento tácito puede volverse a presentar la demanda.  Sobre el particular el Juzgado consignó:  

«Ahora,  en relación al argumento presentado por el censor, y por medio  del cual aduce que la terminación por desistimiento tácito  impide iniciar un nuevo cobro respecto de las sumas de dinero a que  fue condenada la parte ejecutada, baste precisar que la aplicación  de dicha figura no impide que se presente la demanda trascurridos 6  meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así  lo haya dispuesto, situación que se configuró en el  presente asunto el 16 de febrero de 2021 (folio 168), de donde a la  fecha de presentación de la demanda ejecutiva que aquí  se adelanta – 7 abril de 2022-, de ahí que la parte  demandante se encuentre facultada para iniciar el cobro de la condena  impuesta en la sentencia que dirimió la instancia al interior  del proceso declarativo.  

Puestas  de esta forma las cosas, baste precisar que las obligaciones  reclamadas se encuentran contenidas en los documentos allegados como  base de la ejecución, documentos que una vez verificados  prestan mérito ejecutivo, se encuentran plenamente  diligenciados y reúnen los requisitos de ley, lo que conlleva  a que el reproche formulado no tenga el talante legal de censura al  auto ab initio referenciado».  

Téngase  en cuenta que lo considerado por la autoridad judicial coincide  plenamente con el literal “f” del referido artículo  317 que establece: «f)  El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se  presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados  desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya  dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de  lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los  efectos que sobre la interrupción de la prescripción  extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra  consecuencia que haya producido la presentación y notificación  de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya  terminación se decreta» por  lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica  judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se  debió resolver su asunto, situación que torna inviable  el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

De  otro lado, aunque la gestora también adujo que la obligación  cobrada está prescrita, tal defensa fue aducida como  excepción, razón por al cual habrá de ser en la  sentencia que defina la causa ejecutiva en que se resuelva la misma,  sin que haya lugar a que el Juez constitucional emita un  pronunciamiento previo.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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