STC15460 2022

NOVIEMBRE

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STC15460-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15460-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01374-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que  resolvió la acción constitucional promovida por  Rigoberto  Rojas Sandoval contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma  ciudad y la Alcaldía Local de Engativá.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2014-01332.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al  debido proceso, igualdad, a la propiedad, el patrimonio obtenido  legalmente, derechos adquiridos, a la vivienda digna, al acceso a la  administración de justicia, así como a los principios  de la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial.  

2.  De la información allegada se extraen, en síntesis, los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El  Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  condenó a Nubia Rincón Hernández en el juicio  penal referido por el delito de estafa y le impuso, entre otros, una  pena principal de 35 meses de prisión y multa de 66.66  s.m.l.m.v. Igualmente, para el restablecimiento del derecho, se  ordenó la «anulación de la escritura pública  número 2217 del 7 de noviembre de 2007» y la  «cancelación en el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1264618, (…) correspondientes a las  anotaciones 7 y 8».  

2.2.  La decisión fue apelada por las partes e intervinientes, entre  ellos, el tutelante y Luz Mery Barrera Bohórquez, reconocidos  como víctimas en el proceso, quienes, además, pidieron  la nulidad del trámite. El 25 de febrero de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión del a  quo,  negó la anulación reclamada y ordenó a aquellos  que entregaran el inmueble en los 3 meses siguientes a la ejecutoria  del fallo. Esa determinación fue recurrida en casación  por los señores Rojas Sandoval y Barrera Bohórquez,  recurso que se inadmitió por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en auto CSJ AP2332-2021.  

2.3.  El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá  adoptó las medidas pertinentes para que Rigoberto Rojas  Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez entregaran el inmueble  en cuestión y, en caso de renuencia, comisionó al  alcalde de la Localidad de Engativá, para que «intervenga  en la entrega real y efectiva».  

2.4.  El 16 de febrero de 2022, se realizó la diligencia  comisionada, en la cual los citados señores se opusieron y  presentaron una solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado de  conocimiento el 30 de marzo de 2022. Esa decisión se confirmó  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de  junio de 2022.  

3.  Conforme a lo relatado, solicita que se «invaliden las  actuaciones viciadas en la entrega del inmueble, ordenándose  la restitución de la posesión al opositor, hasta que se  efectué el respectivo pronunciamiento».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8  Penal del Circuito de la misma ciudad aseveraron que no vulneraron  derecho fundamental alguno y que lo reclamado había sido  analizado en una tutela anterior.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de Dairo León Camargo indicó  que no está acreditado requisito alguno de procedibilidad de  la tutela contra decisiones judiciales.  

3. La  señora Luz Mery Barrera Bohórquez coadyuvó las  pretensiones del promotor de la acción constitucional.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  desestimó el amparo, por temerario, en lo relacionado con las  decisiones que ordenaron la anulación de la escritura pública  contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula  50C-1264618 y la cancelación del registro pertinente, toda vez  que, en las sentencias CSJ STC13904-2021 y CSJ STL15676-2021 se  estudió lo pertinente, negando la protección invocada.  

De  otro lado, negó la salvaguarda propuesta frente a las  decisiones emitidas por la alcaldesa de Engativá, el Juzgado  8º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá frente a la oposición y la  nulidad formuladas en el trámite de la entrega del inmueble,  por no configurarse causal alguna de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y arguyó  que no era cierto que se configurara la temeridad, dado que «no  existe identidad de partes, causa petendi y objeto», aunado a  que se está ante «nuevas circunstancias fáctico –  jurídicas», relacionadas con «las irregularidades  sustanciales y procesales presentadas en la diligencia de entrega de  bien inmueble». Destacó,  a su vez, que el a  quo  no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre sus  pretensiones, es decir, sobre la actuación desplegada en la  diligencia de entrega del inmueble.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados con las decisiones que ordenaron la  entrega del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 50C-1264618 y con las determinaciones adoptadas sobre la  oposición y la nulidad invocadas en la diligencia  correspondiente.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que lo relativo  a la anulación de la escritura pública 2217 de 2007,  ordenada como restablecimiento del derecho en la sentencia proferida  el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá y la entrega impuesta en la sentencia de segunda  instancia emitida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogota1,  que confirmó la decisión del a  quo y  negó la nulidad del proceso, ya fue objeto de pronunciamiento  en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo  allí resuelto.  

En  efecto, la tutela anterior, de radicado 2021-03709, tenía por  objeto que «dejar  sin efectos judiciales la orden de anulación de la escritura  pública… y la cancelación en el folio de  matrícula inmobiliaria… así como la entrega  dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria…»2,  amparo que fue negado en  el fallo CSJ STC13904-2021, en tanto:  

4.1.        La  providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación  Penal inadmitió el recurso extraordinario no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta vía; y,  

Dicha  decisión fue confirmada por la Homóloga Laboral por  sentencia CSJ STL15676-2021, determinaciones que fueron excluidas de  revisión por la Corte Constitucional.  

2.1.  Sobre  el particular se destaca que, aunque en aquella ocasión se  pretendió dejar sin efectos judiciales la orden de anulación  de la escritura pública y la cancelación en el folio de  matrícula inmobiliaria 50C1264618 y en esta oportunidad se  cuestionan las actuaciones relacionadas con la materialización  de dicha disposición, esto es, lo relativo a la diligencia de  entrega, lo cierto es que el fin es el mismo, pues se pretende que  esa entrega no se realice, sumado a que nuevamente se censura, en sí,  la orden que despojó al tutelante del derecho real sobre el  bien en disputa, de manera que, sobre ese particular, se impone  estarse a lo resuelto en la acción constitucional referida.  

Al  respecto, la Sala ha establecido que, cuando el asunto ha sido  sometido a un debate previo:  

…se  impone estarse a lo allí resuelto, pues (…) el tema  controvertido «ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues  previamente se surtió un debate constitucional»  (Ver  cita en CSJ  STC1542-2022).  

3. De  otra parte, en cuanto a las decisiones que dispusieron la entrega  efectiva del inmueble y, en particular, la que confirmó el  rechazo de la oposición presentada y negó la nulidad de  la diligencia, esto es, la emitida el 14 de junio de 2022 por el  Tribunal accionado, se encuentra que ese Colegiado,  luego de citar el artículo 309 del Código General del  Proceso, estimó razonado que se rechazara la oposición,  porque la sentencia  que ordenó la entrega era oponible a Luz Mery Barrera  Bohórquez y a Rigoberto Rojas Sandoval, pues hicieron parte  del trámite y estaba revestida de los efectos de la  institución de la cosa juzgada.  

En lo  atinente a la nulidad de la diligencia, precisó que «desde  el 25 de febrero de 2019 Rigoberto y Luz Mery conocen la orden  judicial de entrega y las condiciones de su materialización»  y, en esa medida, no era entendible que aseveraran su  desconocimiento, máxime siendo «abogados, y habiendo  interpuesto todos los recursos y acciones en su contra»,  circunstancias que efectivamente acreditaban su respectiva  notificación.  

Igualmente,  sostuvo que, analizado el video de la diligencia de entrega, se  constató que tanto Rigoberto como Luz Mery y su apoderada  intervinieron «en el acto que dirigió la alcaldesa por  medio de un mecanismo tecnológico de comunicación sin  inconvenientes y sin presentar ninguna objeción en torno al  funcionario de la alcaldía que la apoyó», de lo  cual concluyó que la manifestación sobre la  imposibilidad de cumplir la decisión «es muestra de su  irrespeto a la orden judicial» y que «la inexistencia de  una medida cautelar, en este punto, cuando existe una sentencia  ejecutoriada, es irrelevante», al igual que los reproches  frente a las determinaciones adoptadas en el proceso penal,  destacando los distintos mecanismos utilizados para evitar cumplir  con la sentencia que definió el juicio penal y que les fue  adversa a sus intereses.  

3.1.  Revisada la determinación anterior, considera la Sala que no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones  adelantadas, las pruebas oportunamente recaudadas y la normatividad  que gobierna el asunto. Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

3.2.  Aunado a lo anterior, debe precisarse que no  puede el juez de tutela suspender la diligencia de entrega del bien  en disputa, según lo pretendido por el accionante, dado que,  como lo ha señalado la jurisprudencia  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada  en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (Se  destaca. Ver cita en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta          decisión ordenó a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz          Mery Barrera Bohórquez entregar el inmueble en los 3 meses          siguientes a Darío León Camargo.  

2          Tomado          de los antecedentes de la sentencia CSJ STC13904-2021.      

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