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STC15485-2022_1
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15485-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00303-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Rosa Cáceres Rocha -en representación de su menor hija-, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Ocaña, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 54498-3184-002-2022-00165-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que rechazó por extemporánea su impugnación contra el fallo emitido en el trámite cuestionado (27 jul. 2022).
En sustento, adujo que ante el juzgado querellado se tramitó la tutela objeto de revisión, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Relató que el 7 de julio pasado se emitió fallo que denegó el amparo cuya notificación se surtió ese mismo día a las «18:10» horas, por lo que remitió la respectiva impugnación mediante correo electrónico de 11 de julio a las «20:07» horas.
Manifestó que el 25 de julio indagó al juzgado sobre el estado de su opugnación y este le informó no haber recibido tal memorial; en tal sentido se le requirió para que remitiera nuevamente la impugnación junto con la prueba del envío (26 jul. 2022).
Narró que ese mismo día remitió lo solicitado, pero el despacho emitió auto en el que declaró extemporánea la impugnación con el argumento de que la misma se remitió en un horario no hábil, en el que correo electrónico se encontraba bloqueado (27 jul. 2022).
De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la opugnación fue tempestiva.
2. El juzgado accionado informó que tomó la decisión cuestionada porque «el memorial del recurso nunca fue recibido en el buzón electrónico del juzgado, pues de las probanzas arrimadas por la recurrente se pudo establecer que el mensaje de datos fue remitido el 11 de julio de 2022 siendo las 20:07 horas, es decir, en una hora no hábil, y es de conocimiento público que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el bloqueo de los correos electrónicos institucionales por fuera del horario del horario laboral».
La Registraduría accionada en el trámite objeto de análisis pidió su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable el auto reprochado.
4. La promotora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
De la revisión del expediente emerge con facilidad que el fallo de primera instancia proferido en la tutela cuestionada fue remitido por correo electrónico a la hoy accionante el jueves 7 de julio de 2022 a las 18:08 horas1 y, por tanto, debe entenderse enviado el día hábil siguiente. En ese orden, el término con que contaba para presentar su opugnación comenzó a correr pasados dos días, esto es, el miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de julio. Lo anterior conforme lo reconoció el mismo despacho querellado2, en línea con lo predicado por esta Sala en un caso de similares contornos en el que se precisó que:
Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el jueves 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 [hoy Ley 2213 de 2022], la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos los días viernes 1º y lunes 4 de octubre, por lo que el término para impugnar transcurrió los días martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de octubre; luego, como la actora presentó su escrito de impugnación el 5 de octubre a las 05:11 pm, es decir por fuera del horario laboral, se entiende que la misma fue radicada el día hábil siguiente, es decir, el 6 de octubre, data en la cual no había fenecido el término para promover la alzada.
También aflora del paginario que la censora remitió su impugnación el 11 de julio de 2022 a las 20:07 horas -como pudo constatarse en el archivo «027AnexoEnvioImpugnación» del expediente- y que la misma no arribó a su destino final dado el rechazo del correo electrónico del juzgado destinatario, generado por bloqueo automático de la bandeja de entrada dado el horario inhábil.
Igualmente, se acreditó que la accionante en la tutela cuestionada indagó al juzgado sobre el estado de su recurso (25 jul. 2022) y el despacho respondió que no tenía registro del mismo, por lo que la requirió para que allegara «copia del escrito de impugnación junto con la prueba de su remisión, en la cual conste fecha y hora del envío» (26 jul. 2022).
De los archivos 24 a 27 del dosier cuestionado, se constató que el mismo día del requerimiento la censora adosó tanto el escrito impugnaticio como la prueba de su envío el «11 de julio de 2022, 20:07».
Ante ello, el juzgado desechó la inconformidad tras considerar que, en su correo electrónico, y dentro del término de ejecutoria, no recibió la reseñada impugnación (27 jul. 2022).
Bajo ese panorama, es ostensible que la tutelante puso en conocimiento del juzgado accionado la situación antedicha a fin de tramitar su inconformidad con el fallo de primer grado.
Así, es evidente que la agencia judicial querellada conoció los motivos por los que no recibió tempestivamente la impugnación en su correo electrónico, a pesar de su oportuna interposición, de lo que se sigue que el juzgador debió apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el recurso sí fue presentado dentro del término de ejecutoria aunque en hora inhábil en que, por supuesto, no corrían términos, situación que conllevaba a entender recibido el memorial al día hábil siguiente del envío, esto es, el martes 12 de julio de 2022, calenda incluso anterior al que comenzaba el término para reprochar del veredicto de tutela de primer grado.
Y es que la lesión a los derechos de la aquí censora se materializó con el auto de 27 de julio pasado en el que el juzgado consideró que el envío del escrito impugnatorio «no fue efectiv[o]», con lo cual desconoció el escenario aquí recreado.
Sobre la situación que se pone de presente, baste recordar lo dicho por esta Sala en un caso análogo (STC6338-2022) en el que se reiteró -mutatis mutandis- que:
(…) no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, (…) el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…), pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que, si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia.
En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.
Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales. (Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013) Resaltado original.
En suma, como quiera que la censora sí interpuso oportunamente su impugnación contra el fallo de primer grado emitido en la tutela objeto de observación y dado que el juzgado desconoció tal situación en desmedro de los derechos de la accionante, no queda alternativa distinta a revocar la sentencia aquí objetada y, en su lugar, conceder el resguardo para que el despacho accionado tome las medidas necesarias para dar trámite a la opugnación en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Rosa Cáceres Rocha -en representación de su menor hija-.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 27 de julio de 2022 mediante el cual el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Ocaña rechazó por extemporánea la impugnación de la accionante y, en su lugar, se ordena a esa autoridad judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dar trámite a la impugnación presentada por la aquí accionante.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «017ConfirmaciónEntregaAccionante» del expediente de tutela cuestionado.
2 Archivo «028AutoRechazaImpugnación» del expediente de tutela cuestionado.