STC15504 2022

NOVIEMBRE

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STC15504-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15504-2022  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2022-00912-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Martha Rodríguez,  en nombre propio y en representación de su hija menor de edad  (Violeta  Herrera Rodríguez),  frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida  por ella contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora exigió la protección de las garantías  esenciales al debido proceso, petición, «a  tener una familia»,  «administración  de justicia»,  igualdad, «celeridad»,  «inmediatez»,  «salud  mental»,  buen nombre y hábeas data, presuntamente vulneradas por la  autoridad judicial acusada porque no ha emitido sentencia en el  juicio de impugnación a la paternidad que le entabló  Carlos Herrera, reconocido padre de su hija menor de edad; asunto en  el cual a ella se le tuvo por enterada, por conducta concluyente, el  18 de abril de 2022, data en que se notificó por estado el  proveído emitido el día 8 anterior.  

Destacó  que se allanó a las pretensiones porque la niña «no  es hija biológica ni adoptiva del demandante»  y reclamó la emisión de sentencia anticipada; que el 21  de julio último solicitó el impulso del proceso; que  está separada de la menor de edad «desde  hace casi un año»  porque tuvo que «abandonar  el país debido a las amenazas y a la violencia intrafamiliar»  de la que fue víctima de parte del padre de ésta, por  lo que se le otorgó una medida de protección y, ante la  falta de concesión de permiso de salida del país por  dicho progenitor, debió dejar a su hija bajo la custodia de  una tía materna.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «[d]ictar  sentencia debido a qu[e] las 2 partes están de acuerdo  respecto a la paternidad de la niña»  y que, en ese veredicto, se disponga que la Registraduría  Nacional del Estado Civil corrija el respectivo «registro  civil de nacimiento».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        El  abogado Felipe Asprilla, manifestó coadyuvar la solicitud de  protección.  

3.        El  Juzgado Once de Familia de Bogotá pidió «despachar  desfavorablemente la… acción de tutela»,  ante la inexistencia «de  los defectos alegados»  porque, acorde con el canon 386 del Código General del  Proceso, especialmente su numeral 4º, «el  trámite que se ha adelantado… se está llevando a  cabo como lo establece la norma procesal, es decir, se debe correr  traslado de la prueba de ADN por el término de 3 días  para de este modo abrir espacio o dar lugar a la divulgación  formal del estudio de paternidad, en el que las partes pueden  presentar reparos, y solo así, luego de ello, continuar con la  cuerda procesal correspondiente, teniendo en cuenta que el proceso  apenas fue ingresado al despacho con la contestación de la  demanda».  

Destacó  que tal ingreso se produjo el pasado 25 de mayo, «con  vencimiento del traslado para presentar contestación, la cual  fue presentada… el 23 de marzo de 2022»;  y que «justamente  se encuentra proyectada la providencia para la salida del viernes 16  de septiembre cursante, dentro de la cual se correrá traslado  de la prueba de ADN y dependiendo de si la parte interesada presenta  algún reparo o guarda silencio, se continuará con el  trámite procesal correspondiente, fijando fecha para  audiencia».  

4.        La  Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer indicó  que «la  tutela resulta [i]mprocedente respecto de [la] violación al  debido proceso, a la administración de justicia, igualdad ante  la ley, a la celeridad, a la salud mental, al derecho de petición  y al derecho a tener una familia, alegados por la peticionaria, ya  que la aplicación de este último no puede llevar al  desconocimiento de la Ley (sic)»,  específicamente, de lo reglado en el precepto 386 del Código  General del Proceso, a lo cual se ha estado el despacho enjuiciado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo porque en el curso de esta acción  supralegal, el 16 de septiembre último, al disponer correr  traslado a las partes de la prueba de ADN obrante en el juicio  fustigado, el estrado acusado «le  dio el impulso… pertinente…, en aplicación de lo  normado en el artículo 386 del Código General del  Proceso, según el cual[,] en el inciso 2 del numeral 2[,] “De  la prueba científica se correrá traslado por tres (3)  días”»;  acto procesal necesario para que, a continuación, el fallador  determine la viabilidad de la emisión de sentencia de plano,  acorde con los numerales 3º y 4º ibídem.  

Resaltó que  «es  cierto que… Rodríguez… solicitó se emita  sentencia de plano acogiendo las pretensiones», sin embargo,  «una vez surtido el referido traslado de la prueba genética,  allegada como anexo de la demanda por parte del señor…  Herrera, el juzgado deberá tomar las determinaciones que sean  pertinentes, bajo una debida y suficiente motivación, con  arreglo al debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la quejosa insistiendo en la concesión del resguardo en favor  de «la  familia[,] la niñez y la dignidad humana»,  atendiendo a que las accionantes son sujetos de especial protección  y «debe  ser el [E]stado[,] en cabeza de sus organismos judiciales[,] quienes  velen por los derechos de las personas más desprotegidas y  desvalidas[,] en este caso[,] una mujer cabeza de hogar[,] víctima  de violencia intrafamiliar[,] y su menor hija[,] quienes fueron  separadas abruptamente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el sub  examine  la queja radica en la tardanza en la emisión de la sentencia  anticipada rogada en el juicio de impugnación de paternidad  fustigado.  

2.1.        Así  las cosas, sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la  demora de las autoridades judiciales en la definición de los  asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras,  en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago.,  rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

2.2.        Ahora, de los  elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento,  anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por  ende, la necesaria confirmación del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  toda vez que no se advierte una demora injustificada en la resolución  del mentado asunto.  

En efecto, a pesar  del allanamiento de la demandada frente a las pretensiones, su  definición se ha visto prorrogada debido a que, de conformidad  con lo reglado en el canon 386 del Código General del Proceso,  especialmente en su numeral 4º, previo a resolver sobre la  viabilidad de la emisión de sentencia anticipada, era  infranqueable que a las partes se diera traslado de la prueba  genética allegada al plenario, evidenciándose que, con  ocasión de este trámite tutelar, el juzgador acusado  procedió a darle al asunto el impulso de rigor, poniendo en  conocimiento de las partes el referido medio suasorio, mediante  proveído del pasado 16 de septiembre, luego de lo cual será  viable continuar la actuación subsiguiente, de donde no puede  considerarse que la actual falta de definición del caso derive  de una injustificada tardanza judicial; sumado  a ello, allí se tuvo por enterada a la accionante apenas desde  el 18 de abril de 2022, por conducta concluyente, de donde el  juzgador acusado se halla dentro del margen temporal con el que  cuenta para emitir su veredicto, acorde con lo establecido en el  precepto 121 ibídem.  

2.3.        Al respecto,  en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indicó:  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de  la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de  un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto,  nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se  habría definido la acción…, pero lo cierto es  que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se  advierte la incursión del despacho querellado en mora  judicial, ni la conculcación de alguna garantía  fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se  están adelantando las etapas respectivas para finalizar…  la mencionada acción…  (CSJ  STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00).  

2.4.        Por lo dicho,  se concluye que la tardanza aquí denunciada obedece a  circunstancias razonablemente justificadas.  

Sin embargo, al  evidenciar que el asunto auscultado ingresó al despacho desde  el 25 de mayo de 2022 y que fue sólo con ocasión de  este trámite supralegal que el 16 de septiembre siguiente se  le dio el impulso respectivo, con la emisión de un auto de  trámite, esto es, luego de más de tres (3) meses, es  motivo por el cual se exhortará al juzgador acusado para que,  en  acatamiento de sus deberes y en uso de las facultades legales y  constitucionales que le confieren los artículos 42 a 44 del  Código General del Proceso, conduzca tal trámite  evitando dilaciones injustificadas y en estricto cumplimiento de las  normas adjetivas y sustanciales por las que debe regirse para  su pronta resolución, haciendo  uso, incluso, de sus poderes correctivos,  en pro de las garantías prevalentes de la menor de edad aquí  involucrada.  

3.        Las  razones anteriormente consignadas imponen respaldar el fallo de  tutela de primera instancia, con la salvedad efectuada a espacio.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

No obstante, se  dispone exhortar  al  Juzgado Once de Familia de Bogotá para que, atendiendo a los  derechos involucrados en este caso, especialmente los prevalentes de  la niña Violeta  Herrera Rodríguez, en  acatamiento de sus deberes y en uso de las facultades legales y  constitucionales que le confieren los artículos 42 a 44 del  Código General del Proceso, conduzca el trámite  fustigado evitando dilaciones injustificadas y en estricto  cumplimiento de las normas adjetivas y sustanciales por las que debe  regirse para  su pronta resolución, haciendo  uso, incluso, de sus poderes correctivos.  

Comuníquese  lo  así decidido a todos los interesados y remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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