STC15507 2022

NOVIEMBRE

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STC15507-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15507-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00232-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 26 de octubre de 2022, en la acción de  tutela que Rafael Samudio Milanés formuló contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se  dispuso la citación de las partes e intervinientes en el  proceso de filiación extramatrimonial con petición de  herencia radicado bajo el número 2019-00038-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

En  compendio, manifestó que, en el mes de julio de 2011, Eduardo  Enrique Molina Tirado promovió ante el Juzgado Primero de  Familia de Montería, proceso de filiación  extramatrimonial con petición de herencia en su contra y de  los herederos de Carlos Espinosa Milanés, fallecido el 4 de  junio de 2010, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés.  

Señaló  que la demanda fue admitida el 28 de julio de 2011, por lo que han  pasado más de 11 años sin que el proceso se haya  fallado definitivamente, pese a que ya se practicaron las pruebas y  se adelantaron todas las etapas, sin que se halle actuación  pendiente que impida proferir sentencia.  

Finalmente  enfatizó que, la última actuación conocida en el  proceso es el auto de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el  Juzgado de conocimiento, avocó el conocimiento después  de resuelto el último impedimento y rechazó un recurso  de reposición y en subsidio de apelación, contra el  auto que corrió traslado del dictamen pericial del Instituto  de Medicina Legal.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la Juzgado  accionado i) Proferir la sentencia en un término perentorio,  ii) Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo  sancione disciplinariamente y, iii) Se decrete la pérdida de  competencia del Juzgado Primero de Familia de Montería en  aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Montería, solicitó  negar la acción de tutela ante la configuración de un  hecho superado puesto que, en auto de 26 de octubre de 2022, resolvió  los recursos formulados por la parte demandante y se pronunció  frente a la declaratoria de competencia alegada por el aquí  accionante.  

2.  La Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería, manifestó  que «como  Ministerio Público nos correspondió hacer vigilancia y  seguimiento a la toma de las muestras en Medicina Legal y  efectivamente esas probanzas, desde hace mucho tiempo, fueron  arrimadas al expediente, siendo llamativo que hasta la fecha actual  no se hubiere proferido la decisión de fondo, por lo que sería  del caso solo pedir al juez demandado en tutela, que rinda el informe  sobre si este hecho es veraz y de ser así se indague por las  razones que le asisten frente  a esa conducta omisiva, y en el evento  en que no se encuentre una justificación válida, se  acceda al tutelamiento suplicado»  

3.  Los demás vinculados dentro del término concedido,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el  amparo, al encontrar configurado la carencia actual de objeto por  hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado en auto del 26 de  octubre de 2022, resolvió los memoriales pendientes y dio  impulso al proceso de la referencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, quien afirmó que el Juzgado  accionado «en  lugar de exponer las razones de su incuria procede a resolver  recursos y peticiones que estaban pendientes por cerca de dos años  y entonces, sin sonrojarse, le solicita a su superior juez de tutela,  que niegue el amparo porque ya la causa de la violación del  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia ha desaparecido (…) El señor Juez Fredy Puche  es un moroso reincidente (…) que en otras ocasiones ha evadido  dictar sentencia en este negocio alegando impedimentos inexistentes  que han sido rechazados por los demás jueces (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. Sin          embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su          interposición, esta debe fracasar, pues, «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de          ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del          amparo carecería de sentido»          (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada          entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y          STC6738-2022).

3.   

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión  de las  piezas digitales allegadas, dan cuenta que, en el proceso objeto de  queja constitucional, Juzgado  Primero de Familia de Montería  en providencia de 26 de octubre de 2022, resolvió,  

«1º.  No reponer el auto de fecha 13 de marzo de 2020, manteniendo  inapelable el proveído del pasado 22 de abril de 2019.  

2º.  Concédase el Recurso de Queja propuesto por el nuevo apoderado  del demandante en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2020, que  negó conceder el recurso de apelación.  

3º. Para  que se resuelva la Queja, remítase a nuestro Superior  Jerárquico, la sala Civil familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, copias de las piezas procesales  enunciadas en la parte motiva precedente.  

4º.  Acéptese la Revocatoria de Poder a la Dra. María  Claudia Solano García, presentada por el demandante, Sr.  Eduardo Enrique Molina Tirado.  

5º.  Reconózcasele Personería Jurídica para actuar  dentro del proceso al DR. JAIME CÁCERES ÁLVAREZ,  identificado con C.C. 79.323.735 de Bogotá y T.P 134.684 del  CSJ como apoderado judicial del demandante EDUARDO ENRIQUE MOLINA  TIRADO y con las facultades expresas en el poder.  

6º.-Negar  la declaratoria de pérdida de competencia por el factor  temporal, por haber operado este fenómeno y ser el motivo de  conocimiento actual de este proceso por éste Juzgado».  

4. Lo anterior,  permite concluir que con el anterior pronunciamiento, el fundamento  de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues  el Juzgado de conocimiento se pronunció frente a los recursos  que estaban pendientes de ser resueltos, dando impulso al proceso de  filiación extramatrimonial, superándose así la  situación del presunto hecho generador de la violación  de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, por  tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran  órdenes con relación a una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe.  

5. Finalmente, de  considerar el accionante que el Juez Primero  de Familia de Montería  ha incurrido en alguna falta disciplinaria, como lo expone en su  escrito de impugnación al referir que el funcionario «es  un moroso reincidente», debe  colocar en conocimiento de las autoridades competentes tales  irregularidades, pues sobre el punto la Corte ha explicado que quien  estime, «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia toda vez que  no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras,  en STC7756-2022).  

6. Así las  cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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