STC15543 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15543-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15543-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03866-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Andrea Carolina Montaña  en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-001401,  así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido  proceso.  

2. Del escrito  inicial y de la información allegada por los intervinientes2,  se extraen los siguientes hechos relevantes:  

2.1. La actora, en  nombre propio y en representación de los derechos de su hija  Lucía Alejandra Sogamoso, demandó a Buses de la Costa  S.A. y a Fernanda de Jesús Álvarez, a fin de que se les  declarara civilmente responsables de los perjuicios derivados de la  muerte de Eduardo Felipe Sogamoso, fallecido en accidente de  tránsito, y se les condenara a indemnizarlas.  

2.2. El 7 de  febrero de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla  accedió a las pretensiones de la demanda.  

2.3. Apelada la  decisión, el 18 de junio del mismo año, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, al  encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la  víctima.  

3. La promotora  considera que la Corporación ad  quem  incurrió en un defecto específico de procedibilidad,  por valoración defectuosa de las pruebas, que indican que sí  estaban configurados los requisitos de la acción de  responsabilidad endilgada.  

4. Con estribo en  lo relatado pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo dictado el  18 de junio de 2019 por la Colegiatura querellada y, en su lugar, que  se mantenga el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado defendió la legalidad de su proceder y allegó  las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de  segunda instancia.  

2. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que el  expediente contentivo del proceso auscultado se quemó en un  incendio ocurrido a finales del 2019, por lo cual le resultaba  imposible remitirlo integralmente; no obstante, ratificó que  el fallo de primera instancia se dictó el 7 de febrero de esa  anualidad y, el 18 de junio siguiente, el de segunda, en tanto que,  el 19 de julio de 2019, dictó el auto de obedecimiento al  superior.  

3. El abogado  Yeisson Felipe Vásquez, quien dijo actuar en nombre de  Fernanda de Jesús Álvarez3,  pidió negar el auxilio deprecado, ya que la decisión  confutada, emitida por el ad  quem  censurado, no adolecía de ningún vicio. Agregó  que la tutela no satisfacía el presupuesto de la inmediatez,  ya que el fallo atacado databa del 19 de junio de 2019. En similares  términos se pronunció la representante judicial de  Buses e la Costa S.A.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la promotora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida  el 18 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso  criticado.  

2.  Frente a lo planteado, advierte  esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación  de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del  proveído atacado4  -18 de junio de 2019- y la de interposición del amparo  constitucional -2 de noviembre de 20225-,  han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción6  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se  observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición  de este resguardo constitucional.  

3. Colofón  de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado, por  improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Según informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de          Barranquilla, el expediente contentivo del proceso cuestionado se          quemó en un incendio ocurrido a fines de 2019; asimismo, el          Tribunal querellado remitió copias digitales de la actuación          surtida en segunda instancia.  

3          No obstante, no allegó poder especial para actuar en sede          constitucional.  

4          Cfr.          archivo          digital «Rad          140-2017DecisionTribunalSuperiorBarranquilla.pdf».  

5          Archivo          digital «0003Constancia_secretarial.pdf».  

6          CSJ          STC, 29 abr          2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *