STC15673 2022

NOVIEMBRE

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STC15673-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15673-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03773-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la tutela que Positiva Compañía de Seguros  S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia  Financiera de Colombia y a las partes, autoridades e intervinientes  en el proceso de protección al consumidor No.  11001-31-03-003-2021-01859-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          proferida por el Tribunal accionado en el trámite en comento          (14 de septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una          decisión ajustada a derecho.  

En  sustento indicó que Eleticia Chacón Pérez  presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia  acción de protección al consumidor en contra de la aquí  actora. En la primera instancia las pretensiones fueron prósperas  y, en consecuencia, se condenó a «(…)  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de la suma de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000), los cuales deberán  pagarse a favor de la señora ELETICIA CHACON PEREZ junto con  los intereses de mora que establece el artículo 1080 del  Código de Comercio desde el 19 de marzo del año 2021 y  hasta la fecha efectiva de pago (…)». La  aseguradora apeló, pero el Tribunal confirmó la  determinación.  

A  juicio de la actora, aunque el Tribunal consideró que el  contrato de seguro contempla cláusulas abusivas por señalar  que quien debía establecer la pérdida de capacidad  laboral era la aseguradora y fundó su decisión en el  dictamen elaborado por la EPS del magisterio a la que pertenece la  accionante, soslayó que el proceso de calificación de  pérdida de la capacidad laboral debe desarrollarse conforme a  lo previsto en el artículo 142 del Decreto 012 de 2012 que  estipula que la primera calificación debe ser realizada por la  aseguradora, de suerte que, bajo esa normatividad, las condiciones de  la póliza no eran desproporcionadas o abusivas. Destacó  que la calificación de la aseguradora no limita la libertad  probatoria de la asegurada, toda vez que ella podía acudir  ante las Juntas regional y nacional de calificación para  controvertir dicho dictamen.  

También  adujo que se desconoció lo previsto en el Decreto 1072 de 2015  (art. 2.2.5.1.3) que hace un listado de las personas que deben ser  notificadas del dictamen, dentro de los cuales se encuentra la  compañía de seguro que asuma el riesgo de la invalidez,  sobrevivencia y muerte (Decreto 1352 de 2013 art. 2), razón  por la cual estima que se lesionó su derecho al debido  proceso, toda vez que «NO  FUE NOTIFICADA NI SE LE ENVIÓ COMUNICACIÓN como persona  interesada de la calificación dada a la señora ELETICIA  CHACÓN, así que jamás tuvo la oportunidad legal  de controvertir mediante el recurso correspondiente ante la Junta  Nacional».  

En el  mismo sentido señaló que en el caso concreto había  dos posiciones probatorias documentales en contradicción, de  una parte, el dictamen de incapacidad total y permanente proferido  por UT RED INTEGRADA FOSCAL-CLUB que dictaminó un 77,4% y de  otra, la de REN CONSULTORES, firma contratada por Positiva S. A., que  determinó un 23,95%; luego, ante la disparidad numérica  de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral debió  decretarse como prueba de oficio un tercer dictamen, a costa de las  partes, para así lograr justicia material. Acotó que se  le otorgó validez total probatoria al dictamen aportado por la  actora, el cual jamás fue objeto de contradicción, por  lo que dicha prueba está viciada de nulidad.  

2.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su actuación y se remitió a los  raciocinios consignados en la providencia.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la actuación surtida en el proceso de protección al  consumidor en comento, encuentra la Sala que el recurso de apelación  impetrado por la Aseguradora accionante únicamente estuvo  fundado en la inexistencia de cláusulas abusivas en el  contrato de seguro y en insistir en que la información que le  suministró a la asegurada sí fue certera, veraz y  completa.  Al  respecto el Tribunal compendió:  

«10.-  Conforme al anterior derrotero, advierte la Sala que a dos cuestiones  se contrae la impugnación, que por intermedio de apoderado  judicial, presentó Positiva Compañía de Seguros.  En efecto, la primera: A juicio de la entidad referida la cláusula  relativa al amparo por incapacidad total o permanente no puede  calificarse como abusiva, habida cuenta “la importancia de lo  pactado”, puesto que la calificación a la que allí  se alude debe realizarse acorde con lo dispuesto en el Manual Único  establecido por el Gobierno Nacional con ocasión del Decreto  1507 de 2014; no obstante, la actuación que se arrimó a  fin de acreditar el siniestro se funda en lo contemplado en el  Decreto 1655, norma especial, aplicable a los docentes adscritos al  magisterio.  

(…)  

Y,  la segunda, relativa a controvertir las afirmaciones realizadas por  el funcionario de primer grado, atinentes a que la entidad no entregó  la información clara, oportuna y veraz sobre las condiciones  del contrato de seguro, puesto que la misma fue suministrada por la  empresa intermediaria al tomador de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 1046 del Código de Comercio, es más,  con ocasión del testimonio que tachó como sospechoso,  quedó claro que mediante una cartilla se les dieron a conocer  las particularidades de la convención, además, se  explicó la razón de haber adosado al expediente  información que no correspondía con el objeto del  litigio, cuestión que no tiene la entidad de “invalidar”  las actuaciones desplegadas por el intermediario y el tomador, amén  que es deber de todo ciudadano indagar las particularidades del  producto que adquiere, máxime si cuenta con “estudios  universitarios (…)”».  

Es  decir que la aseguradora no alegó nada relacionado con su  indebida notificación del dictamen pericial realizado por la  EPS a la que pertenecen los docentes, por lo que no puede pretender  que en sede de tutela se estudien asuntos que no ventiló ante  el Juez ordinario.  

Ahora,  para definir la controversia, el Tribunal memoró la libertad  probatoria que tiene el asegurado para probar la existencia del  siniestro, de suerte que establecer una cláusula que restrinja  dicha facultad resulta abusiva y debe tenerse por ineficaz. Sobre  este punto la Magistratura adujo:  

«(…)  14.- Al  cariz de lo expuesto, pronto se advierte que lo decidido por el juez  a-quo, deberá confirmarse, habida cuenta que se trata de una  cláusula abusiva, por tanto, catalogable como ineficaz, en la  medida que restringe que el asegurado acredite el siniestro por otros  medios distintos a los allí contemplados, puesto que es la  aseguradora quien determina cómo  debe probarse  (Art. 1077 del Código de Comercio). Y para arribar a esta  conclusión, basta traer a colación el precedente que  citó el juez cognoscente, en el que valga la pena señalar,  dos de los magistrados que hoy componen la Sala de Decisión  hicieron parte , y en el que se indicó: “Existe un  ‘principio de libertad probatoria del siniestro’, en la  medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el  asegurado y éste tiene la posibilidad de acreditarlo judicial  o extrajudicialmente, además de que no existe algún  precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se  ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de  libertad probatoria, so pena de caer en la estipulación de  condiciones abusivas”.  

Y  es que para sustentar tal posición, en aquella oportunidad se  trajo a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de  Justicia, concretamente, que “existe ‘la imposibilidad de  establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de  libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía  por  contradecir el contenido del imperativo del artículo 1080 del  Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede  modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o  beneficiario’ acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de  las estipulaciones negociales restrictivas’ [(…)  sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente  11001-3103-022-1997-14171-019]”.  

Bajo  ese derrotero, el Tribunal admitió que la pérdida de  capacidad de la actora se hubiera acreditado con el dictamen  elaborado por la EPS correspondiente al régimen especial de  salud al que pertenece. Sobre ese punto dijo:  

En  definitiva, pese a lo pactado por las partes en el respectivo  contrato, no podía exigírsele a la convocante que la  calificación a efectos de probar la ocurrencia del siniestro  se realizara por la pasiva conforme el manual único  mencionado, es decir, de acuerdo al contenido del Derecho 1507 de  2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la  Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y  Ocupacional”, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2° “(…) a todos los habitantes del  territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público,  oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector  privado en general, independientemente de su tipo de vinculación  laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de  discapacidad o condición de afiliación al Sistema de  Seguridad Social Integral, para determinar la pérdida de  capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen”, habida  cuenta que pertenece a un régimen exceptuado, del que trata el  Decreto 1655 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075  de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para  reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la  Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan  otras disposiciones”, cuyo ámbito de aplicación,  recae en “los educadores afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y  vocera del patrimonio autónomo conformado con los recursos del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los  prestadores de servicio de salud, las entidades territoriales  certificadas en educación y los directivos docentes”.  

(…)  

De  suerte que la aseguradora, a propósito de su actividad  profesional, debía conocer las particularidades del grupo de  individuos a los que ofreció su producto, sin que puede  tenerse como argumento válido que cuestiones como la  contemplada en la cláusula cuestionada permita brindar  seguridad jurídica, pues como se mencionó líneas  atrás, la ley determina la forma en que este tipo de empleados  debe ser evaluado, comoquiera que los dictámenes de pérdida  de la capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la  entidad con la cual se tienen contratados los servicios médicos  asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de  Calificación, cuestión que por demás, permite  establecer la incapacidad total o permanente de los sujetos, pues en  efecto, se trata de establecer si pueden ejercer o no su ocupación  habitual.  

Téngase  en cuenta que la labor desplegada por los juzgadores involucrado  en  el litigio estuvo soportada en la  condición  más beneficiosa al consumidor que rige la interpretación  de las cláusulas contractuales. Principio respecto del cual  esta Sala ha sostenido que:  

«2.        Cláusulas  abusivas  

Sabiéndose  que es campo propicio para que la parte fuerte imponga, contra las  exigencias de la buena fe y sin explicación seria, desventajas  o gravámenes injustificados a la otra, el legislador acude a  disímiles expedientes, como el establecimiento de un listado  numerus apertus de aquellas posturas contractuales que en su entender  envuelven un claro abuso, dándole incluso a otras autoridades1  facultades para hacer lo propio.  

Se  ha llegado más lejos, porque -como se resaltó en la  sentencia transcrita- de haber sido entendida la preceptiva del  artículo 1624 del Código Civil -como de aplicación  supletiva y subsidiaria-, hoy, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 (estatuto de protección  al consumidor), que por supuesto sólo tiene campo de acción  entre proveedores, productores y consumidores en el marco de una  relación de consumo, ya no se pone énfasis en la  ambigüedad de una cláusula redactada por una de las  partes, ni en la subsidiariedad de su empleo, pues se dejó  sentado: “las condiciones generales de los contratos serán  interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En  caso de duda, prevalecerán las cláusulas más  favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”».  (SC4527-2020)  

Bajo  ese marco, la autoridad judicial atendió la circunstancia  referente a que la demandante adquirió el contrato de seguro  ejerciendo labores como docente, por lo que consideró que el  régimen especial en salud es el que la cobija, afirmación  que coincide con lo previsto en el artículo 53 del Decreto  1352 de 2013 que a su tenor literal establece:  

«Los  Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana  de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de  Policía Nacional serán calificados por los  profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de  capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el  caso.   

El  trámite ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la  calificación correspondiente en su respectivo régimen».   

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica y  probatoria sometida  a su consideración  acompañada de la aplicación de las reglas que rigen el  régimen especial docente, así como los derechos del  consumidor financiero. Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, en lo que respecta a la queja presentada por la ausencia  del decreto de una prueba de oficio, debe precisarse que, aunque el  artículo 169 del Código General del Proceso establece  que  «[l]as  pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio  cuando sean útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para  decretar de oficio la declaración de testigos será  necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en  cualquier acto procesal de las partes (…)»,  no  puede perderse de vista que el legislador no previó esa figura  como un remedio  para superar la inactividad probatoria de las partes; además,  tampoco configura una herramienta que sirva para alterar la igualdad  que debe concurrir entre aquellas y tampoco es una alternativa que  pueda ser usada por el litigante al que la decisión le resulte  adversa.  

Bajo  ese derrotero debe destacarse que la existencia de dos dictámenes  contradictorios no da lugar, en sí mismo, al decreto de una  prueba de oficio que dirima la disparidad de criterios, toda vez que  para tal fin existe un régimen de contradicción del  dictamen previsto en el artículo 228 del Código General  del Proceso; no obstante, en el caso concreto, la Superintendencia  que definió la primera instancia de la acción de  protección al consumidor, no evidenció una controversia  derivada de la contradicción de dictámenes, sino que  definió el asunto por la norma que prevé un régimen  especial en salud para quienes pertenecen al Magisterio, razón  por la cual fundó su decisión en la valoración  del dictamen elaborado por la entidad prestadora de salud de la  docente demandante, con lo que excluyó de su análisis  el dictamen elaborado por la empresa contratada por la aseguradora,  aspecto que no fue objeto de controversia por parte de la aquí  actora, pues se insiste, el recurso de apelación que promovió  únicamente estuvo soportado en la inexistencia de cláusulas  abusivas y en el suministro adecuado de información a la  asegurada, razón por la que dicho asunto no puede ser objeto  de escrutinio en sede de tutela.  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 11 de la ley 1328 de 2009 faculta a la          Superintendencia Financiera para establecer de manera previa y          general cláusulas o estipulaciones contractuales que tilde de          abusivas      

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