STC15675 2022

NOVIEMBRE

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STC15675-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15675-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03910-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la tutela que Luz Mary Peralta Rodríguez instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva al Juzgado 22 de Familia de la misma  ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  unión marital de hecho No. 11001-31-10-022-2018-00299-02  (7485).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de          segunda instancia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en          comento, para que, en su lugar, emita una decisión en la que          valore todos los medios probatorios existentes en el proceso (31          mayo 2022).  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió demanda para que se  reconociera la existencia de la unión marital de hecho que  tuvo con Héctor Arcadio Escamilla Alvarado desde el 16 de  febrero de 1997 hasta el 17 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento  de este último.  

El  asunto le correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá,  quien profirió sentencia en la que reconoció la  existencia de la referida unión únicamente entre 16 de  febrero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, que  negó la pretensión en cuanto a la declaración de  la existencia del vínculo entre el 1º de enero de 2008 y  el 17 de marzo de 2017, por considerar que para dicha data hubo  ruptura de la convivencia, toda vez que Héctor Escamilla se  traslado a vivir con Blanca Pulido (1º de octubre de 2020). La  aquí actora apeló dicha decisión, pero el  Tribunal señaló que los yerros aducidos en la alzada no  fueron demostrados.  

A  juicio de la gestora, la valoración probatoria no se realizó  aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y  las normas legales pertinentes; además, señaló  que fue desatendido el precedente jurisprudencial que indica «que  la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los  desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el  desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia»  (SC128-2018),  así  como aquel que indica que la infidelidad no constituye, en sí  misma, una limitante para la configuración de la unión  marital de hecho.  

2.  La  Sala de Familia del Tribunal accionado remitió el enlace de  acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Revisada  la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho en  comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí  efectuó una valoración integral de todas las pruebas  obrantes en el expediente, se pronunció sobre cada una de  ellas y a continuación compendió lo probado por cada  una de las partes. Al respecto consignó:  

«Efectuada  la reseña de testimonios vertidos al expediente, considera la  Sala que no tienen vocación de prosperidad los puntos objeto  de inconformidad, porque al valorar el material suasorio aportado por  la parte demandada, se tiene que no es que se hubieran apreciado  deficientemente los elementos axiales que configuran la unión  marital de hecho; menos aún faltó rigor en la  valoración conjunta de los elementos materiales probatorios  aportados por la parte actora, pues la parte demandada logró  demostrar que la unión marital de hecho que existió  entre la señora Peralta y el señor Escamilla no se  prolongó desde la fecha declarada judicialmente de su ocaso,  el 16 de febrero de 1997, hasta la fecha de defunción del  señor Escamilla el diecisiete (17) de marzo de 2017.  

Y  es que, respecto del hito temporal final, los señores Jaime  Ortiz y Wilson Darío González, relataron que el señor  Escamilla, contrario a lo que asevera la demandante, vivió  hasta cerca de su deceso, con una persona diferente a la señora  Peralta en el Conjunto Residencial Rafael Núñez.  

El  primero de ellos, en declaración extra juicio rendida el once  (11) de abril de 2017, ante la Notaría Setenta y Tres del  Círculo de Bogotá, manifestó que conoció  a la señora Blanca Cecilia ocho años atrás,  porque convivía en unión libre con don Héctor  Arcadio Escamilla Alvarado, manifestación que fue ratificada  ante el despacho de conocimiento e informó que fungió  como asistente, revisando los procesos del señor Escamilla  desde el año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo  cual asistía a su apartamento en el Barrio Rafael Núñez,  una vez por semana, o cada 15 días y pudo percibir que este  convivía con la señora Blanca Pulido, lugar donde el  Coronel continuó con sus cosas después de cerrar la  oficina que tenía en la calle 13 con carrera 8, testigo que  relató que esta era quien le abría la puerta, y le  brindaba “tinto” y que convivían allí  juntos.  

Cuando  se le indagó si en el momento que fungió como asistente  del señor Escamilla fue a visitarlo a la casa de la calle 154  No 17-37, dijo que fue en una ocasión, pero que había  ido años atrás, aproximadamente nueve años,  porque también era técnico electricista, pero que en  las otras ocasiones siempre fue al Rafael Núñez.  

El  testigo Wilson Darío González, manifestó que  reside en la etapa 3 del Barrio Rafael Núñez  apartamento 404, aproximadamente desde 1991. Expresó que el  Coronel convivió con doña Luz Mary, que compareció  en esa época (sin decir fechas) al apartamento cuatro veces, y  no la volvió a ver desde ocho años atrás  (testimonio recibido 10 febrero de 2020). Relató que luego el  Coronel convivía con la señora Blanca Cecilia Pulido a  quien se la presentó como su compañera, y con el  transcurrir siempre la veía con Escamilla en reuniones  sociales, cuando él enfermó ella estaba al lado;  incluso dio cuenta que fue quien les permitió visitar a don  Héctor durante su estadía en el hospital, porque doña  Blanca era quien otorgaba esos permisos como su compañera,  además ella también lo acompañó en San  Mateo, Soacha después que fue trasladado, y allí el  testigo lo fue a visitar.  

Similares  circunstancias relató Campo Elías Conde Gutiérrez,  quien al igual que los anteriores testigos habita en la Agrupación  De Vivienda Rafael Núñez en donde residió el  Coronel Escamilla; narró que lo conoció desde el año  1971 y empezaron a encontrarse de manera frecuente para el año  1998; que percibió varias relaciones que tuvo con su compañero  de institución, entre ellas, su segunda esposa, la señora  Flor, de quien supo se separó. Dijo que en algunas ocasiones  vio a la demandante en las escaleras y ascensor del conjunto  residencial (sin dar fechas), pero que no la vio con el señor  Escamilla, contrario, cinco años antes de fallecer don Héctor,  lo observó con la señora Blanca a quien se la presentó  y con quien andaba para todas partes.  

El  testigo Miguel Ángel Rodríguez Castañeda no da  cuenta de que esta relación continuó su desarrollo  hasta la fecha de la muerte del señor Escamilla, pues nunca  los visitó en la casa del norte ubicada en la Calle 154 Nro.  17-37 de Bogotá, lugar al que dijo la demandante se habían  mudado, como familia desde el año 2007.  

Ahora  bien: con relación a las declaraciones extraproceso de Luis  Eduardo García Herreros Russy, Jaime Ortiz, María del  Rosario Moreno Rodríguez, Humberto Salvador de los Ríos  Rueda, María Teresa Ávila Torres, Alfonso María  Valderrama Ávila, Wilson Darío González Londoño,  Campo Elías Conde Gutiérrez, César Augusto Pardo  Salcedo y Luis Antonio Hernández Páez, expresaron que  Héctor Arcadio Escamilla Alvarado y Blanca Cecilia Pulido,  convivieron en la unidad residencial Rafael Núñez,  interior 3, apartamento 602 de Bogotá; algunos dijeron que les  constaba desde hacía ochos años, otros nueve años  y otros diez años, hasta la fecha de muerte del señor  Escamilla, declaraciones que según lo dispuesto en el artículo  222 del C.G.P. se pueden apreciar como prueba, puesto que la parte  demandante, conforme lo exige la actual normal procesal, no solicitó  su ratificación. Estas personas relatan que don Héctor  Arcadio Escamilla Alvarado vivía con una persona diferente a  la demandante, para el periodo comprendido desde el año 2007  hasta el diecisiete (17) de marzo de 2017 momento de su  fallecimiento, lo que lleva a concluir a la Sala que en efecto, como  el juzgado lo declaró, la relación de doña Luz  Mary y don Héctor Arcadio se resquebrajó  definitivamente en el año 2007, cuando la primera se fue a  vivir a la casa del Norte de Villa Magdala, sin que la parte  demandante haya disipado la prueba aportada por la demandada, o,  hubiera acreditado lo dicho en el libelo genitor acerca de la  continuación de la convivencia en la nueva casa, pues incluso  algunos de los testigos solicitados por ella, como lo fueron las  hermanas Escamilla Alvarado, manifestaron que esa relación se  terminó y que ella se mudó al norte.  

Si  bien la demandante aportó abundante material testimonial, no  logró demostrar que la relación se hubiera extendido  hasta el día del fallecimiento del señor Escamilla,  pues observa la Sala que de la versión de Miguel Ángel  Rodríguez Castañeda, no se puede concluir tal  aseveración, pues nunca compareció al hogar que  presuntamente fijó en el norte la pareja (…).  

Ahora  bien: el hecho de que se hubiera dicho por algunos de los testigos  antes referidos que la demandante le llevaba algunos presentes al  señor Escamilla, no quiere significar que la unión  hubiera continuado su curso, pues esto no muestra el socorro y la  ayuda mutua que deben prodigarse los compañeros permanentes,  sin entender aun la razón por la cual, si estaba don Héctor  Arcadio en esas condiciones de salud para los años 2016 y  2017, porqué este no permaneció con la demandante en la  casa de Villa Magdala ubicada en la Calle 154 Nro. 17-37 de Bogotá,  si presuntamente esa era la residencia de la pareja, sino que estuvo  en Medellín por espacio de seis meses en el año 2016 y  luego con sus hermanas por espacio de dos a tres meses  aproximadamente en el 2017 en San Mateo, Soacha, porque según  versiones de los testigos de la parte demandante, no había  quien lo atendiera, sin que existiera siquiera una prueba que  apuntara a determinar que se hizo de esa manera, porque la demandante  debió continuar trabajando y que no se podía hacer  cargo de su compañero.  

Respecto  de las pruebas documentales precisó:  

Es  cierto que se aportaron unos documentos, tales como certificado  expedido el seis (6) de diciembre de 2017, por el Club Militar, en el  que se acredita que don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, se  encontraba afiliado en la categoría de socio y como  beneficiaria doña Luz Mary Peralta Rodríguez (esposa);  el certificado expedido el diecinueve (19) de mayo de 2017, por la  empresa La Ascensión, en la que manifiestan que don Héctor  Arcadio Escamilla Alvarado, tuvo un plan de previsión exequial  mediante contrato No 3024147 de 25 de enero de 2007, hasta el 27 de  marzo de 2017 y registró varios beneficiarios, entre ellos Luz  Mary Peralta Rodríguez, documentos que constituyen indicio de  convivencia, pero que no acreditan de manera certera las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieren convivido de  manera permanente, singular y sobre todo, que hubiere persistido la  relación amorosa en el lapso de tiempo subsiguiente al  señalado por el a quo como de vigencia de la unión  marital de hecho.  

También  se aportaron por la parte demandante, las declaraciones extra juicio  de Claudia Marcela Acuña Quiroga rendida el veintisiete (27)  de febrero de 2001, ante la Notaría Cuarta del Círculo  de Bogotá; y de la señora María Belida Bonilla  Vargas, rendida el veinte (20) de febrero de 2001, ante la Notaría  Cuarenta del Círculo de la ciudad, quienes manifestaron que  conocían al señor Héctor Arcadio Escamilla  Alvarado y a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez y que  les constaba que los mismos convivían en unión marital  de hecho desde hacía cinco años y que la segunda de las  citadas dependía económicamente del primero. Con estas  declaraciones no se puede dilucidar el problema jurídico  planteado acerca de la terminación de la unión marital  de hecho, porque solo dan cuenta del hito temporal inicial, y al  haberse rendido en el año 2001, no aportan nada para resolver  el asunto aquí planteado.  

En  referencia a lo plasmado en las escrituras No 723 del 26 de diciembre  de 2009 de la Notaría única de Flandes, Tolima;  escritura 851 del 26 de junio de 2014 (sic) de la Notaría 49  del círculo de Bogotá y 8311 del 24 de noviembre de  2016 de la Notaría 62 del círculo de Bogotá, en  el sentido de que doña Blanca vivía en la carrera 69 D  número 24-15, interior 12, apartamento 301, no aparece prueba  alguna que pregone que convivía con su esposo; en ella se  manifiesta que es casada, con sociedad conyugal vigente,  circunstancias estas que no demuestran la cohabitación  referida con el esposo y lo primordial a establecer en este asunto,  es la continuidad de convivencia de la demandante con el fallecido  Coronel, en época posterior a la declarada en la primera  instancia.  

A  partir de lo anterior concluyó:  

En  conclusión, evaluado el caudal probatorio vertido en este  asunto, a juicio de la sala el yerro enrostrado no fue demostrado,  toda vez que contrario a lo que se afirma en la censura, el a quo al  analizar los elementos materiales de prueba, tuvo en cuenta las  manifestaciones efectuadas por los testigos y demás pruebas,  acerca de los hechos investigados en el interregno comprendido entre  los años 1997 y 2017 y de la prueba examinada en conjunto, se  concluye que entre doña Luz Mary Peralta Rodríguez y  don Héctor Arcadio Escamilla Alvarado, existió la  voluntad de conformar una familia, hasta el tiempo declarado en la  sentencia, esto es, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil  siete (2007)».  

Debe  resaltarse que las pretensiones de la actora no fueron negadas  porque terceros no hubieran conocido de la relación que la  gestora adujo tener con Héctor Escamilla, sino porque ella no  logró acreditar que su vínculo se extendió más  allá del 31 de diciembre de 2007, por el contrario, quedó  probado que él sostuvo una relación con otra mujer que  lo acompañó hasta el fin de sus días.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica y  probatoria sometida  a su consideración,  es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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