STC15678 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15678-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15678-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03958-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Se  resuelve la tutela que Marlon Natera Suárez instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes de la acción  de tutela con radicado No.  2022-00746-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Tribunal aludido «conced[er]»  la impugnación que formuló contra el fallo calendado 10  de octubre pasado.  

En apoyo de tal  pretensión, contó que en la salvaguarda que promovió  contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa y otros, el  11 de octubre de 2022 se le notificó el fallo que resultó  contrario a sus intereses y el 14 de ese mismo mes y año «a  las 04:25 de la tarde»  remitió la impugnación contra esa decisión; no  obstante, la Corporación convocada rechazó por  extemporáneo el mecanismo, tras considerar que el horario  laboral feneció a las 4 p.m. El actor asegura, por una parte,  que desconocía que la citada Colegiatura laborará hasta  dicha hora, pues lo establecido para empleados del Estado es de 8 a.m  a 6 p.m., y por la otra, que los Acuerdos que rigieron la materia  violan en principio de favorabilidad y la supremacía  constitucional.  

2.        La  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa relacionó  las actuaciones que conoció del proceso verbal que fue el  motivo del otro amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (18 oct. 2022), en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio  al rechazar por extemporánea la impugnación formulada  contra el fallo que resultó contrario a los intereses del  actor (10 oct. 2022).  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se  concederá el amparo porque en la decisión criticada se  incurrió en yerros de carácter procedimental que hacen  necesaria la intervención excepcional, ya  que la autoridad convocada desatendió el conteo de términos  previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que  recogió las previsiones del canon 8 del Decreto 806 de 2020,  sobre notificaciones judiciales a través de medios  electrónicos, el cual prevé lo siguiente:  

las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación  (…) la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  

Así mismo,  los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que  en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz»,  y que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  luego, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del  uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º de la Ley 2213 de 20221.  

Entonces, al  haberse enviado el mensaje de correo electrónico para  notificar la sentencia de tutela el martes 11 de octubre de 2022, de  conformidad con lo establecido en el canon 8º de la última  de las normas referidas, la notificación se entiende surtida  dos (2) días después, es decir, transcurridos el  miércoles 12 y jueves 13 de la mensualidad en comento, por lo  que el término para impugnar transcurrió el viernes 14,  el martes 18 y miércoles 19 del citado mes; de allí  que, como el actor presentó su escrito de impugnación  el 14 del mes aludido a las 4:25 p.m., es decir, por fuera del  horario laboral previsto para el Distrito Judicial de Barranquilla,  se entiende que el mismo fue radicado el día hábil  siguiente, esto es, el 18 de octubre, calenda en la cual no había  fenecido el término para promover la alzada.  

De modo que aunque  los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que  en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma  directa el derecho fundamental del actor al debido proceso dada la  inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub  examine, y evitó su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía  de doble instancia, que se contempla para las acciones de este  linaje.  

Puestas así  las cosa, es del caso acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por Marlon  Natera Suárez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 18 de octubre  de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Barranquilla rechazó por  extemporáneo el recurso de impugnación formulado contra  el fallo calendado el décimo día del mismo mes y año,  y las demás providencias que de él dependan en la  acción de tutela rad. 2022-00746-00, para que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, emita la decisión que en derecho  corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta  oportunidad.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otra STC5368-2022 y STC1315-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *