Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15725-2022
Magistrado ponente
STC15725-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00446-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Ludy Magnolia Vega Medina contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la Notaría Tercera de Bucaramanga, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación del Territorio y Daisidora Silva Camacho, extensiva a los intervinientes en el divisorio con radicado n° 680013103002-2016-00152-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene a las autoridades accionadas suministrar información relativa al proceso cuestionado y al inmueble que allí le fue adjudicado.
En sustento, adujo ser comunera del inmueble objeto de división en la disputa cuestionada. Señaló que en ese litigio se dictó sentencia que dividió materialmente el fundo (3 mar. 2021). Relató que pidió al juzgado la remisión del expediente, pero le fue remitido de forma incompleta (7 jul. 2022). Manifestó haber solicitado a las autoridades accionadas información relativa a la escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria del predio que le fue adjudicado, sin éxito.
En concreto, se dolió de que i). no se le notificara en debida forma las providencias de esa disputa, ii). no se le remitiera el expediente completo, iii). no se le suministrara la información relativa a la escritura pública y folio de matricula inmobiliaria del inmueble que le fue adjudicado.
2. El juzgado accionado remitió el link del paginario, adujo que la impulsora se notificó personalmente de la disputa el 14 de septiembre de 2016, así como de las demás providencias publicadas en los estados del despacho. Agregó que en el curso de la tutela remitió nuevamente el link del expediente respectivo.
La apoderada de los demandantes en el divisorio se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que la censora estuvo enterada de la existencia del litigio. Agregó que la información requerida por la tutelante es pública y que no ha recibido requerimiento al respecto. Enunció los datos de la escritura pública con los que se protocolizó la sentencia que puso fin a la disputa y el número de folio de matrícula inmobiliaria del predio adjudicado a la promotora1.
El curador ad litem designado en este sumario para representar los intereses de algunos de los intervinientes en el litigio, pidió la denegación del resguardo tras considerar que la censora cuenta con otros mecanismos para acceder a lo que pidió en esta senda.
La agencia de Renovación del Territorio pidió su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el amparo por inexistencia de lesión ius fundamental.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
2. En lo que atañe a la censura consistente en que no se han notificado en debida forma las providencias dictadas en el divisorio objeto de análisis, pronto se advierte el fracaso del auxilio porque de la revisión del expediente acusado, de los informes rendidos a este sumario y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se extraña que la censora acudiera ante el juez natural del asunto a exponer su inconformidad mediante las herramientas ordinarias que el legislador le ofrece para tal fin, en concreto, mediante la solicitud de nulidad por el indebido enteramiento que aquí acusó. Al respecto esta Sala tiene decantado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017, STC13376-2021, STC8647-2022, STC14017-2022).
3. Respecto de la queja por la remisión incompleta del expediente del divisorio también fracasa el amparo porque no se percibe del paginario que la impulsora expusiera tal situación ante el juzgado encartado. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta constitucional.
No obstante, se descarta también la lesión ius fundamental porque del informe rendido por la agencia judicial a esta salvaguarda se advierte que en el curso del amparo le fue remitido nuevamente el link del paginario respectivo a la precursora. Ahora, valga precisar que, de persistir alguna inconformidad en la tutelante, tiene la posibilidad de acudir primigeniamente ante el juzgado a ventilarla.
3. Finalmente, en lo que refiere a la queja por la presunta negativa de las autoridades accionadas en el suministro de información relativa a la escritura pública y el número de folio de matrícula inmobiliaria del predio que le fue adjudicado en el litigio, tropieza el amparo porque la actora no aportó prueba alguna que permitiera colegir la radicación de las peticiones respectivas y las alegadas respuestas desfavorables.
En efecto, a pesar de que la accionante refirió en su escrito de impugnación que las solicitudes fueron verbales, lo cierto es que ello no la releva de la carga de demostrar tales afirmaciones, incluso, mediante medios de prueba distintos a los documentales.
Adicionalmente, se destacan las manifestaciones de algunos informes rendidos a este sumario en los que se indica que la censora no ha solicitado la información en comento. En ese orden, ante la ausencia de prueba que permita, si quiera colegir, la presentación de las solicitudes y respuestas negativas invocadas por la censora, se impone el fracaso del reproche. No en vano, en un caso de similares contornos se predicó que:
Así las cosas, como quiera que el actor no demostró el envío y recepción de sus misivas ante la autoridad encartada, y dado que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo. (STC1672-2022)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 11 del expediente de primera instancia.