STC15753 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15753-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15753-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00530-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 24 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Luis Alfredo Giraldo González, contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental a la información, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 22 de julio de 2022, elevó derecho de petición  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en el que  solicitó: «certificación  si en ese juzgado se tramito (sic)  el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en el cual  el demandante fue el señor RAFAEL NILO VERGARA VILLARREAL y el  demandado fue ABEL COTA PRINS Y PERSONAS INDETERMINADAS. Proceso  identificado con la radicación No. 0279 del 2005, y que  culmino (sic) con sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006».  

Explicó  que el 28 de julio siguiente, por el mismo canal, «complemente  (sic)  mi derecho de petición en el sentido de solicitar copias del  proceso con radicación No. 0279 – 2005», sin  que a la fecha hubiera recibido respuesta, y pese haber requerido a  ese despacho en dos oportunidades.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado expedir la certificación y copias solicitadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que  desde el año de 2016 ha solicitado de manera infructuosa el  referido expediente al Archivo Central Seccional Bolívar de la  Dirección Seccional de Administración Judicial, y bajo  esos parámetros remitió respuesta al accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional  por carencia actual de objeto, en tanto que la petición del  accionante fue resuelta a cabalidad, sin que exista mérito  para referirse de fondo a una cuestión decidida en la  instancia correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión sin manifestar motivo  concreto de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2. No  es materia de debate que el 22 de julio de 2022, el señor Luis  Alfredo Giraldo González  elevó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cartagena, mediante el cual solicitó que  «certifique  si en ese juzgado se tramito (sic)  el proceso de Prescripción  Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en el cual el demandante fue  Rafael Nilo Vergara (…) y el demandado fue Abel Cota Prins y  personas indeterminadas, y a la cual se le asignó la  radicación No 0279 del 2005 y culminó con sentencia de  fecha 18 de diciembre de 2006»  (Expediente  20229-530.pdf. Página 8-9).  

Tampoco  es objeto de discusión que el Juzgado accionado en el curso de  este trámite, esto es el 28 de octubre de 2022, remitió  respuesta al accionante al correo electrónico referenciado en  dicho escrito -luisgiraldo64@hotmail.com-,  (Expediente 202530.pdf, página 19),  mediante la cual contestó,  

Informamos  que solicitamos el aludido proceso al archivo central donde se  encuentran archivados estos y nos manifestaron que desde el año  2016, se elevó igual solicitud, resultando infructuoso la  búsqueda.  

El  referenciado proceso, se encontraba archivado en las bodegas  tituladas en el barrio El Bosque, según la relación que  reposa en este juzgado (…). Estos procesos fueron traslados en  4 ocasiones a diferentes Bodegas, sin que se permitiera el acceso de  empleados para custodiar o vigilar que no se destruyera ni se  traspapelara proceso alguno. Luego fueron organizados por la ESA y  seguidamente por el SENA, razón por la cual la información  del destino de ese proceso se sale del ámbito de este juzgado.  

Las  copias de la sentencia deben reposar en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, si fueron protocolizadas por el  demandante. A ellos se les entregaban dos juegos de copias de la  sentencia (…). En caso de tener documentos, sugerimos pedir la  reconstrucción del aludido proceso (Expediente 202530.pdf,  página 18).  

De  esa manera, la vulneración inicialmente alegada no existe  actualmente, en la medida en que se dio respuesta por correo  electrónico que guarda  correspondencia con lo pedido, y además  se planteó el camino que a juicio del accionado se podía  seguir para conducir a la definición final de su  inconveniente.  

Atendiendo  que el accionante solicitó por esa vía una  certificación y unas copias de un expediente que finalmente no  fueron entregadas, se impone recordar que las respuestas a los  derechos de petición necesariamente no tienen que ser  favorables para  que se estime satisfecho, sino que la misma sea  apropiada de cara a lo pedido, cosa que ocurre en este caso, en donde  se informó puntualmente que no fue encontrado el expediente en  el correspondiente archivo, y se ofrecieron soluciones para esa  finalidad.  

Al  respecto, se ha sostenido, «El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante”  (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de  2000 y 28 de septiembre de 2004)»  (CSJ.  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022,  13 jul. 2022, rad. 00853-00, reiterada en STC14076-2022).  

Lo  anteriormente expuesto, impone confirmar la decisión de  primera instancia, relativa a que en este caso sobrevino una carencia  actual de objeto por hecho superado que hace improcedente la acción  de tutela. Recuérdese,  sobre el tema esta  Corporación  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3.  Cabe  igualmente señalar, que el accionante tiene a su alcance otros  mecanismos para obtener lo pretendido, puesto que puede  elevar solicitud de reconstrucción al Juzgado competente, a  quien corresponde analizar la pertinencia de la misma, en los  términos que establece el artículo 126 del Código  General del Proceso, cerrando el paso a esta acción  constitucional, en la medida que corresponde a un trámite de  carácter residual y excepcional.  

Como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a la acción de  tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, pues procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *