STC15787 2022

NOVIEMBRE

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STC15787-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15787-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03969-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Socar Ingeniería  S.A.S. – en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce  Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efectos jurídicos las [referidas] sentencias».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        Mara  Soluciones Logísticas S.A.S. (compradora)  demandó a la accionante (vendedora)  pidiendo la rescisión del contrato celebrado entre ellas el 9  de septiembre de 2016, con pacto de «reserva  de dominio»,  sobre el «camión  Mack Placas No. T-2470»,  «por  vicios ocultos»,  en lo medular, porque la última «realizó  actos ilegales, haciendo caer en un error al demandante, dado que el  vehículo no podía venderse, ni podía  transferirse el dominio, puesto que… [su] importación  temporal tiene una restricción administrativa a personas,  lugares, y fines autorizados; las cuales el vendedor incumplió  al ceder el derecho real de dominio… a través del  contrato de compraventa».  

2.2.        Surtidas  las etapas de rigor, el 16 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado  dictó sentencia, en la cual declaró, de oficio, «la  NULIDAD ABSOLUTA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO  AUTOMOTOR”»,  por objeto ilícito, de acuerdo al artículo 1741 del  Código Civil, en concordancia con el numeral 2º del canon  1521 ibídem,  por contrariar lo reglado en el Decreto 2685 de 1999, «norma  imperativa que prohibía, entre otras, la enajenación  del vehículo debido al tipo de importación a que fue  sometido[,] “TEMPORAL A LARGO PLAZO”, por lo que la única  manera para vender el bien por parte del importador, es decir, SOCAR  INGENIERA S.A.S., era cambiarla a la importación ordinaria, lo  que no hizo, razón por la cual perdió cualquier derecho  sobre este, incluso el de enajenar»;  así mismo, negó «las  pretensiones de la demanda»;  y dispuso que la demandada devolviera a su antagonista «la  suma de $301.038.088,04., valor indexado, por concepto del precio que  recibió».  Decisión que el Tribunal acusado confirmó el pasado 8  de octubre, con la respectiva actualización de la condena.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, indicó la accionante que en  esos veredictos los sentenciadores incurrieron en defectos fáctico  y sustantivo al pasar por alto que en la negociación se pactó  reserva de dominio, de donde éste no se transfirió,  comoquiera que estaba «condicionada  o supeditada, al cumplimiento de ciertas condiciones legales…  y contractuales futuras»;  de no olvidar que, «en  materia de venta de bienes automotores, la cesión o  transferencia del derecho real de dominio, no ocurre con el solo  acuerdo en el precio y la cosa vendida, sino que requiere la  inscripción de la venta en la Oficina de Registro de  Tr[á]nsito»,  de conformidad con los preceptos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002; de  donde al contrato allegado al plenario se le terminó asignando  «efectos  jurídicos que no tiene ([d]e disposición o traslación  de dominio inmediata)»,  dando lugar a una tesis normativamente insostenible, a saber, «[q]ue  por medio del solo título -contrato de compraventa de un  automotor-… ya se presenta [su] disposición o  traslación».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó  que en su sentencia consignó «los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver»,  a los cuales dijo acogerse «con  miras a que se analicen en la determinación a adoptar».  

2.        El Juzgado Doce  Civil del Circuito de la capital de la República historió  las actuaciones surtidas en el juicio recriminado y rogó  «NEGAR  el amparo deprecado por cuanto no se evidencia transgresión de  derecho alguno por parte de [ese] despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  porque en la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual se  confirmó la dictada el  16 de diciembre de 2021 por el Juzgado convocado, y sobre la que  recae el siguiente análisis por ser aquella a través de  la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a  discusión, el  Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para ratificar la  declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato de  compraventa auscultado.  

2.1.        En  efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas  generalidades en torno a las nulidades contractuales, absolutas y  relativas (apoyándose,  en lo medular, en los preceptos 1519, 1521, 1741, 1742 y 1746 del  Código Civil, así como en la jurisprudencia que halló  aplicable al caso -CSJ SC, 9 dic. 2004, rad. 2206-01-),  encontró que, efectivamente, el vehículo sobre el que  recayó el contrato de compraventa criticado constituía  un objeto ilícito, atendiendo a que el numeral 2º del  artículo 1521 del Código Civil enseña que hay  tal «en  la enajenación… [d]e los derechos o privilegios que no  pueden transferirse a otra persona».  Así lo razonó:  

Uno  de estos eventos corresponde a la situación planteada en el  presente asunto, particularmente el regulado en el numeral 2º  del citado precepto, pues, en efecto, la compraventa disputada recayó  sobre el automotor con placa T2470, cuyo dominio es intransferible,  habida cuenta que con ocasión de su importación  temporal tiene una restricción administrativa a personas,  lugares y fines autorizados, conforme se consignó en la  Resolución 1-03-238-421-636-1-0004496 del 16 de noviembre de  201816, ratificada mediante la 03-236-408-601-001819 de 12 de abril  de 201917, las cuales ordenaron su aprehensión por  configurarse la causal estatuida en el numeral 27, artículo  550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150  del Decreto 349 de 2018, que señala: “…Cambiar la  destinación de mercancía que se encuentra en  disposición restringida a lugares, personas o fines distintos  a los autorizados…”.  

A  la sazón de la situación descrita, el aludido rodante  no era susceptible de disposición por los particulares, por lo  que el objeto del convenio en el que se comercializó se tornó  ilícito. Igualmente, porque, de contera, según lo  disciplinado en el artículo 1519 del Código Civil, con  tal acto se contrarió la ley, al involucrar un bien que tenía  una restricción de negociabilidad, dada su importación  temporal, como acaba de enunciarse.  

Seguidamente,  con fundamento en ello, concluyó que, «en  estas circunstancias, la compraventa del mencionado rodante adolece  de objeto ilícito y, en consecuencia, quedó afectada de  nulidad absoluta, motivo por el cual, no erró el sentenciador  en así declararlo».  

Después,  precisamente para desechar las mismas alegaciones ahora traídas  en la acción del epígrafe en punto a la supuesta  inexistencia de la «cesión»  del derecho por haberse pactado reserva de dominio y, por ende, la  inviabilidad de la anulación dispuesta, la Colegiatura acusada  consignó:  

Y  que no se diga que por el hecho de la vendedora haberse reservado el  dominio del camión, “…la cesión…”  de este derecho “…es inexistente…” y, por  ende, no se estructura el aludido motivo de invalidez, pues al ser el  contrato de compraventa de un automotor consensual por versar sobre  un bien mueble, para su perfeccionamiento era suficiente el  compromiso de un negociante en trasmitir la propiedad de la cosa, y  el correlativo del comprador, de pagar en dinero su precio -artículo  905 del Código de Comercio.  

De  manera que era innecesario el registro de la propiedad del adquirente  para que dicho acuerdo naciera a la vida jurídica, situación  diferente es que ese requisito se imponga para efectuar la tradición  de la cosa, obligación que en virtud del vínculo le  atañe ejecutar al vendedor.  

En  otras palabras, contrario a lo argüido por el recurrente, la  compraventa sobre una cosa mueble es eficaz, aunque se encuentre  pendiente la materialización del modo, esto es, la tradición,  porque tal negocio se perfecciona por el solo acuerdo entre las  partes.  

Luego,  respaldó esas aseveraciones citando algunos apartes de  pronunciamientos de esta Corte en idéntico sentido, tanto en  lo relativo a la naturaleza jurídica de la compraventa de  automotores como respecto al pacto de reserva de dominio (CSJ  STC, 17 mar. 2020, rad. 2019-00213-01);  y por ese sendero, adicionó:  

Razonamientos  todos por los que, en suma, determinó que no se abrían  paso los argumentos de la apelante, lo que imponía ratificar  el veredicto del a-quo,  «toda  vez que la compraventa del automotor, aunque se perfeccionó,  resultó viciada por objeto ilícito».  

2.2.        Así  las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del  resguardo no es más que una diferencia de criterio acerca de  la forma en la que el Tribunal acusado interpretó tanto las  normas (especialmente  el numeral 2º del precepto 1521 del Código Civil, según  el cual hay objeto ilícito en la enajenación de «los  derechos o privilegios que no puedan transferirse a otra persona»)  como  la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto,  valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de  la sana crítica, y concluyó que la «compraventa  del mencionado rodante adolece de objeto ilícito y, en  consecuencia, quedó afectada de nulidad absoluta»,  porque «recayó  sobre [un] automotor… cuyo dominio es intransferible, habida  cuenta que con ocasión de su importación temporal tiene  una restricción administrativa a personas, lugares y fines  autorizados, conforme se consignó en la Resolución  1-03-238-421-636-1-0004496 del 16 de noviembre de 2018, ratificada  mediante la 03-236-408-601-001819 de 12 de abril de 2019, las cuales  ordenaron su aprehensión por configurarse la causal estatuida  en el numeral 27, artículo 550 del Decreto 390 de 2016,  modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que  señala: “…Cambiar la destinación de mercancía  que se encuentra en disposición restringida a lugares,  personas o fines distintos a los autorizados…”»;  a lo cual, en atención a las alegaciones de la tutelante,  añadió que era inviable sostener que «por  el hecho de la vendedora haberse reservado el dominio del camión,  “…la cesión…” de este derecho “…es  inexistente…” y, por ende, no se estructura el aludido  motivo de invalidez, pues al ser el contrato de compraventa de un  automotor consensual por versar sobre un bien mueble, para su  perfeccionamiento era suficiente el compromiso de un negociante en  trasmitir la propiedad de la cosa, y el correlativo del comprador, de  pagar en dinero su precio -artículo 905 del Código de  Comercio-»;  por lo cual, «contrario  a lo argüido por el recurrente, la compraventa sobre una cosa  mueble es eficaz, aunque se encuentre pendiente la materialización  del modo, esto es, la tradición, porque tal negocio se  perfecciona por el solo acuerdo entre las partes».  

Por  tanto, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este veredicto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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