STC15790 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15790-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15790-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01889-01  (Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Froilán  Antonio Ospina Sánchez frente  a la sentencia del pasado 20 de septiembre, emitida desde la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que  él impulsó  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Penal. Al trámite fueron integrados el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta), así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «igualdad»,          «libertad»          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene definir –en segunda instancia– el  expediente punitivo n.°  «2012-80621».  

            

2. Como          sustento sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)          lo condenó por el delito de «acceso          carnal abusivo con menor de 14 años»,          mediante          fallo de 13 de octubre de 2017, al interior de la descrita causa          seguida en contra de él.  

Reprochó,  entonces, que el Tribunal fustigado aún no ha resuelto de  fondo el recurso de apelación que formulara su defensor  respecto a aquel veredicto, pese al evidente transcurso del tiempo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala          Penal, pregonó que se ha visto sometido a diversas medidas de          descongestión en razón de la «elevada          carga laboral»          que padece como una de las corporaciones jurisdiccionales con          mayores atascos del país. Dijo que el más reciente          correctivo de cara a la problemática fue la creación          de un despacho adicional transitorio por acuerdo del Consejo          Superior de la Judicatura y el Seccional del Meta, al cual han sido          repartidos una gran cantidad de foliaturas de conformidad con el          número de despachos permanentes, entre ellas, haciendo          salvedad de que «el          80% corresponden a apelaciones»          de fallos, el caso del acá inicialista, mismo que permanece          en estricto turno de evacuación (turno «14»          de los negocios bajo la ley 906 de 2004).  

Por  esas situaciones se opuso al éxito de la clama, al concluir  que «la  tardanza denunciada (…) no es atribuible a (…) negación  del servicio o desatención de los deberes que impone la  función».  

            

2. El          Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) rogó ser          desvinculado luego de memorar los aconteceres ante su agencia, por          ausencia de vulneración.  

            

3. Quien          manifestó fungir como apoderado del tutelante en el paginario          punitivo dio reporte de su labranza.  

            

4. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que «aunque  evidentemente existe mora…, la misma está justificada  por las circunstancias especiales [disertas]  en la respuesta a la demanda»  del epígrafe.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor con persistencia en sus reparos primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y de los particulares, que por su          connotación residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño  de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Los          elementos de convicción obrantes dan cuenta de la          inviabilidad de la súplica de marras, en tanto que no refulge          que la dilación atribuida al tribunal requerido sea          injustificada.  

Acerca  de la demora en lo judicial, la Corte ha precisado que  

…se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; y STC12572-2015, 17  sep., rad. 00231-01).  

Igualmente,  para esta Sala la mora en comento sólo hace procedente un  pedimento de amparo, bajo situaciones producto «“de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

3. Así,          lo discurrido en el consecutivo penal materia de crítica no          muestra comportamientos          apáticos de la colegiatura jurisdiccional requerida, pues la          excesiva carga laboral esbozada (objeto de diversas medidas de          descongestión, entre ellas la reciente creación de un          despacho transitorio a fin de evacuar diversidad de negocios, en          estricto sistema de turnos),          hacen notar que la tardanza obedece a circunstancias que hallan          justificación, mas no a una simple negación del          derecho de dispensación de justicia.  

En  un asunto con cierta simetría, esta Magistratura previno:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

            

4. Lo          consignado conlleva, ergo,          a proveer de forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más ágil y eficaz. En  oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          diligencias fueron remitidas a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 28/10/2022, por correo electrónico.      

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