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STC15793-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03884-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00040.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «IMPACTO TIENDA DE ROPA», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo normas ntc [y] normas icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el derecho colectivo y no decretó costas a favor del actor.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, el 26 de agosto de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira efectuó la «condena en costas de primera instancia», pero negó dichos rubros en segundo grado.
Determinación que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la citada defensa, su contraparte debía ser sancionada en ambas instancias.
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada «conceder agencias en derecho a [su] favor en 2 instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular.
Agregó que «frente a ese [asunto] y con sustento en igual situación fáctica, bajo el conocimiento de ese mismo despacho (…) se tramitó acción de tutela radicada bajo el número (…) 2022-02953-00», razón por la cual solicitó que se «estudie la posibilidad, no solo de aplicar la improcedencia del amparo por duplicidad, sino de imponer las consecuentes sanciones por temeridad».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el expediente digital
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00040), por cuanto no decretó la condena en costas en su favor en ambas instancias, sino únicamente para lo que concierne al primer grado de ese mecanismo.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió otro mecanismo supralegal contra el tribunal denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «conceda[n] agencias en derecho [a su] (…) favor, en ambas instancias, pues [la] alzada se amparó, art 365-1 CGP», en la acción popular rad. 2022-00040.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC11777-2022, 7 sep., la negó, tras considerar que «la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, (…) toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar [la protección]». Fallo confirmado por la homóloga de Casación Laboral en providencia STL14688-2022, 11 oct., con similares argumentos.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido en ambas instancias, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS