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STC15801-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15801-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03877-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hospiclinic de Colombia SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar el auto proferido el 03 de junio de 2022, mediante el cual… se decretó el desistimiento tácito».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Hospiclinic de Colombia SAS promovió juicio ejecutivo contra Clínica Médico Quirúrgica SA, Centro Médico La Samaritana Ltda., Medmovil SAS, Transporte – Salud – Imágenes Transalim Ltda, Cardiología Diagnóstica del Norte SAS, Endoscopia Digestiva SAS, Medinorte Cúcuta IPS SAS, Sociedad Clínica Pamplona Ltda, Odontovida SAS y Futuro Visión SAS, como integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
2.2. Mediante auto de 30 de marzo de 2022 el referido despacho requirió al extremo actor para que materializara de forma completa las notificaciones del extremo pasivo, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito; y con proveído de 3 de junio siguiente se declaró el referido desistimiento, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 12 de octubre de los corrientes.
2.3. Indicó la gestora que radicó la demanda contra la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, por lo que se libró mandamiento de pago y se adelantaron las diligencias para continuar con la ejecución, empero, con ocasión de la solicitud de embargos sobre los miembros de dicha Unión Temporal, el estrado del circuito acusado declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió el libelo con miras a que se presentara frente a cada uno de los miembros de aquella.
2.4. Señaló que modificó la demanda; que se libró orden de apremio y se le dio un término para la notificación de los demandados; que en el plazo otorgado realizó los enteramientos electrónicos a los distintos integrantes del extremo pasivo, allegando los comprobantes el 5 de mayo de 2022; y que en auto de 11 de mayo siguiente se declaraon ineficaces las comunicaciones enviadas, por lo que se dispuso que se efectuaran nuevamente, sin señalar plazo alguno.
2.5. Adujo que en providencia de esa misma fecha se tuvo por enterada a la Clínica Médico Quirúrgica SA; que en el auto en el que se dispuso repetir las notificaciones no se le advirtió que la actuación adelantada no había interrumpido los términos, por lo que procedió a subsanar las mismas; que se decretó el desistimiento tácito, empero, no se hizo referencia a la interrupción de términos del literal c del artículo 317 del Código General del Proceso, ni advirtió que las sociedades demandadas componían el extremo pasivo bajo la figura de litisconsorcio facultativo.
2.7. Aseveró que la interpretación efectuada era contraria a la norma procesal, a los principios constitucionales y a los precedentes; que se configuró un defecto sustantivo; que se emitió una decisión arbitraria y desproporcionada, en tanto que no solo se lesionaron sus derechos, sino que prescribirían las facturas que se pretendían hacer valer por servicios de salud.
2.8. Refirió que la Corte Suprema había reiterado que los jueces debían ponderar si la aplicación estricta de la norma se traducía en una restricción excesiva del debido proceso; que no hubo motivación suficiente; y que al momento de decretar el desistimiento el proceso no se había paralizado, pues en auto de 11 de mayo de 2022 se declaró notificada a la Clínica Médico Quirúrgica SA.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la decisión con la que se declaró el desistimiento tácito fue debidamente motivada, la que fue confirmada por el superior jerárquico. Remitió el expediente criticado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 12 de octubre de 2022, tras hacer referencia a la figura del desistimiento tácito, consideró que:
…están dadas las condiciones para dar por terminada la presente actuación por desistimiento tácito, toda vez que no se cumplió la carga de integrar debidamente el contradictorio, a pesar de haberse requerido para ello a la parte demandante mediante el auto del 30 de marzo de 2022, con indicación de las consecuencias de no hacerlo. Si bien se intentó la notificación electrónica a las demandadas, Clínica Médico Quirúrgica S.A., Medmóvil S.A.S, Transporte-Salud-Imágenes Transalim Ltda, Endoscopia Digestiva S.A.S., Medinorte Cúcuta IPS S.A.S, Sociedad Clínica Pamplona Ltda; Odontovida S.A.S y Futuro Visión S.A.S, a través de la empresa Telepostal Express, dichas diligencias no cumplían con las exigencias contenidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para tener a las destinatarias por notificadas, razón por la cual por auto del 11 de mayo de 2022 se declararon ineficaces.
Acorde con lo anterior, no se desconoce que con posterioridad al requerimiento que se hiciera para el cumplimiento de la carga procesal de notificar a la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora allegó unas diligencias de notificación que además de ineficaces no involucraban a la totalidad de quienes integran la parte demandada, por cuanto ninguna diligencia se hizo respecto de Cardiología Diagnóstica del Norte S.A.S y del Centro Médico La Samaritana Ltda., actuaciones que por consiguiente, no pueden significar el cumplimiento de la carga procesal que le incumbe, ni tampoco la interrupción del término consagrada en el ordinal c) del mencionado canon 317 del C.G del P. que prevé, que los términos consagrados solamente se interrumpen cuando se hace “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”.
Tiene importancia para el caso, lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a propósito de lo que se debe entender por la expresión “cualquier actuación”, cuando sostuvo, que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 reiterada en STC4206-2021, con el ánimo de juntar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, la Corte refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló…
En ese orden de ideas, no resulta de recibo el argumento de la parte recurrente relativo a que con el memorial presentado el 5 de mayo de 2022 se interrumpió el plazo de 30 días concedido para notificar a los demandados, pues como claramente lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no cualquier actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino aquella que tienda al cumplimiento idóneo del acto procesal solicitado a la parte para el impulso del proceso, es decir, la que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización.
Siendo ello así, resulta inadmisible que la parte recurrente pese a haber tenido tiempo más que suficiente para el cumplimiento de su carga procesal de integrar debidamente el contradictorio y habiendo sido requerida para ese propósito, con prevención de las consecuencias que dicha omisión podía acarrearle, no lo haya hecho, de manera que el resultado de su falta de diligencia no le puede causar extrañeza.
Por último, tampoco resulta de recibo el reparo de la parte ejecutante relativo a que para cuando se declaró la ineficacia de las notificaciones realizadas, el término de 30 días concedido había fenecido, porque basta consultar el calendario para advertir que dicho plazo tan solo venció el 19 de mayo de 2022, es decir, con posterioridad al pronunciamiento del 11 de ese mes y año que declaró la ineficacia aludida; luego, incluso con posterioridad a dicho pronunciamiento, la parte actora tuvo la oportunidad de cumplir con la carga procesal en la forma que fue pedida, pero tampoco lo hizo.
Sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio…
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar parcialmente, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
Ciertamente, el fallador querellado decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a la Clínica Médico Quirúrgica, pues esta había sido notificada por conducta concluyente y el extremo pasivo no conformaba un litisconsorcio necesario.
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó la excepción de falta de integración de un litisconsorcio necesario, en donde se:
…advirtió que «en punto a la falta de integración del litisconsorcio, es importante traer a colación lo enseñado por los artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno rezan…», por lo que «tratándose de la acción cambiaria, el acreedor puede ejercitarla en contra de todos los deudores, o si lo prefiere, contra alguno de ellos, sin perder la facultad de exigir el cobro de la acreencia contra aquellos que no la encausó».
Resaltó que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT, entrarían al litigio en calidad de litisconsortes facultativos, es decir como litigantes separados, recordando además que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción no prospera»…
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada las excepciones de mérito» y, «ordenó seguir adelante la ejecución», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada y, por el contrario constató que el señor Álvaro Salas Morales para la época en que suscribió el título valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y representar», además precisó que entratándose de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí accionante.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, valoración con la que determinó que la defensa expuesta por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título valor» y contenía una obligación clara expresa y exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos:
Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido se destacó, esencialmente, que los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada, y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»…. (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01).
5. Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 12 de octubre de 2022, en la que se confirmó el decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto de la Clínica Médico Quirúrgica y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
6. Lo considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada de 12 de octubre de 2022, en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda respecto de la Clínica Médico Quirúrgica SA, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, tras dejar sin efecto el proveído criticado de 12 de octubre de 2022 en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda respecto de la Clínica Médico Quirúrgica SA, en el proceso ejecutivo que promovió la accionante contra la Clínica Médico Quirúrgica SA, Centro Médico La Samaritana Ltda., Medmovil SAS, Transporte – Salud – Imágenes Transalim Ltda., Cardiología Diagnóstica del Norte SAS, Endoscopia Digestiva SAS, Medinorte Cúcuta IPS SAS, Sociedad Clínica Pamplona Ltda, Odontovida SAS y Futuro Visión SAS, como integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte (radicación 54001-31-53-004-2020-00148), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS