STC15808 2022

NOVIEMBRE

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STC15808-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15808-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00300-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  19 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por la Cooperativa  Multiservicios Barichara contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo nº 2016-00662-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          salvaguarda de sus garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          igualdad y contradicción, supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, al emitir las providencias de          6 mayo de 2022, mediante la cual negó el decreto de pruebas y          la de 29 de agosto anterior, por medio de la cual profirió          sentencia de segunda instancia en el ejecutivo nº 2016-00662.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en          síntesis, que promovió el referido recaudo contra          Leonidas Montagut Cáceres, asunto que se tramitó en          primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa          Marta, quien dictó fallo desestimatorio de las pretensiones          el 1º de marzo de 2021.  

Sostiene,  que la referida determinación fue apelada, fincando su disenso  en cuatro reparos «aplicación  indebida del artículo 205 del CGP, que trata de la confesión  presunta, por cuanto no calificó en debida forma el  cuestionario presentado por el suscrito en sobre sellado  (…)  Por  no aplicar la figura procesal de “la renuncia de la  prescripción” que resulta de la confesión  presunta del interrogatorio presentado por el suscrito (…)  Por  no pronunciarse de fondo respecto del argumento esbozado por el  suscrito, en cuanto a la nulidad por indebida notificación en  la que se hubiese incurrido de haberse publicado el edicto de fecha  01 de febrero de 2018  (…)  Por  desconocimiento de la mora judicial que tuvo que soportar mi  representada, las cuales causaron que el proceso no se tramitara con  celeridad».  

Advierte,  que la segunda instancia fue tramitada por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Santa Marta, quien el 6 de mayo hogaño negó  el decreto de pruebas solicitado, argumentando que «el  apoderado del ejecutante, pudo aportarla, alegarla o solicitarla al  momento de descorrer la excepción»,  decisión frente a la cual formuló reposición y  apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente y el  segundo rechazado por improcedente.  

Indica,  que el 29 de agosto de 2022 la precitada autoridad desató la  apelación confirmando la sentencia recurrida, sin embargo,  asegura que «incurrió  en una vía de hecho»,  en la medida que «al  analizar detenidamente las 22 hojas que conforman el fallo de segunda  instancia, se pudo percatar, que las  17 primeras hojas del mismo, es basado en resolver solo uno de los  reparos concretos expuestos por el apelante y es el referente al de  la mora judicial, sin embargo, al llegar a la hoja 18 y 19 del fallo  atacado, se aprecia que sin justificación alguna, el Juez no  resuelve dos de los reparos concretos más fundamentales de  su defensa, y se refiere  primero a la “Aplicación indebida del artículo  205 del CGP, que trata de la confesión presunta, por cuanto no  calificó en debida forma el cuestionario presentado y segundo  por el suscrito en sobre sellado “Por no aplicar la figura  procesal de “la renuncia de la prescripción” que  resulta de la confesión presunta del interrogatorio presentado  (…)   Lo  que mas (sic)  sorprende, es interrogatorio presentado por el suscrito”. que  el Juez, se valió primero de argumentos que no fueron  expuestos por la parte no apelante»  

Agregó,  que «(…)  a  la parte no apelante, se le pone en traslado los argumentos de la  apelación, para que exponga lo que considere, mostrándose  conforme con los argumentos del Juez de primera instancia, es decir,  que no tuvo ningún reparo con la decisión del Juez, de  no tener en cuenta la excusa presentada, simple y llanamente porque  lo aportado, es sobre una sesión realizada con fecha 31 de  enero de 2022 y la diligencia fue realizada el 15 de febrero de 2022,  no obstante, pareciera que el Dr. Argemiro Valle Padilla, estuviera  litigando en causa del no apelante, porque incluso, trae a colación  un concepto emitido por el Ministerio de Salud, en el que de manera  general habla sobre los efectos de la Morfina en pacientes y concluye  diciendo de manera bastante general y subjetiva, que a las  condiciones del caso particular, se le debe un análisis mas  (sic)  flexible  que conlleve que la inasistencia se entienda justificada y con ese  argumento, apoyo (sic)  su  tesis para no aplicar la presunción a la que hice alusión,  es decir, se valió de argumentos y pruebas que no están  incluidos en el expediente y que mucho menos fueron sujeto de reparo  por la parte no apelante».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se deje sin valor ni efecto (i)          el auto de 26 de julio de 2022, por medio del cual se despachó          desfavorablemente el recurso de reposición incoado frente al          auto de 6 de mayo anterior que negó el decreto de pruebas, y          (ii)          la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto hogaño          por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el          recaudo nº 2016-00662-01; y (iii)          «se          le advierta al Juez de segunda instancia, que no puede valorar          pruebas que no fueron objetadas por la pasiva, ni exponer hechos y          mucho menos acomodar pretensiones que no fueron planteados por la          parte demandada o en este caso la parte no apelante, mucho menos          traer al plenario conceptos médicos que no hacen parte de la          discusión judicial para justificar la no valoración de          unas pruebas solicitadas en debida forma por el apelante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso nº          2016-00662-00, relievó que «la          audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se realizó          sin asistencia de la parte demandada, y luego de cada una de las          etapas respectivas, previo a las consideraciones y valoración          probatoria por parte del despacho, en dicha diligencia se dictó          sentido del fallo tendiente a declarar probada la excepción          de prescripción de la acción cambiaria por no haberse          cumplido con el requisito establecido en el inciso primero del          artículo 94 del C.G. del P., teniéndose, en          consecuencia, que desde que se aceleró el crédito (9          de junio de 2016) hasta la fecha de interrupción efectiva o          notificación al demandado del mandamiento de pago (13          septiembre de 2021), la prementada acción ya estaba          prescrita».  

            

2. La          Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, defendió su          proceder, sostuvo que la sentencia acusada se encuentra debidamente          motivada y encuentra soporte en las disposiciones jurídicas          aplicables «bajo          los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y          doctrinarios».  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado judicial de Leonidas Montagut Cáceres          en el ejecutivo que origina el reclamo, informó que aquél          falleció el pasado 30 de abril. Recalcó que la          inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el 15 de febrero          hogaño fue debido a los quebrantos de salud que este padecía          a causa de «cáncer          metastásico en la próstata el cual venía          tratándose con morfinala          cual le era suministrada cada 8 horas, dejándolo en un estado          de sedación, por lo tanto, en ese estado era imposible          comparecer ante dicha diligencia judicial».  

Asegura,  que el despacho accionado en el fallo de segunda instancia sí  atendió todos los reparos que formuló la recurrente,  añade que no se vulneraron las prerrogativas que reclama por  lo que pidió que el auxilio fuera denegado.            

4. Leonidas          Andrés Montagut Pérez, manifestó que es hijo          del señor Montagut Cáceres, indicó que «frente          a los argumentos que señala la accionante ninguno puede          prosperar ya que según los documentos y pruebas aportadas se          observa la negligencia por parte de la cooperativa para realizar la          carga con respecto a la notificación, dando paso a probar          claramente la prescripción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que las determinaciones  cuestionadas son razonables.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando los argumentos esgrimidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las  prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir (i)  el  auto que negó el decreto de pruebas y (ii)  la  sentencia de 29 de agosto de 2022, por medio de la cual confirmó  el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria al interior del  recaudo nº 2016-00662-01, seguido en contra de Leonidas Montagut  Cáceres.  

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de las providencias acusadas.    

Al  examinar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante  las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta  (i) el  6 de mayo de 2022 negó el decreto de pruebas, decisión  que mantuvo incólume el 26 de julio hogaño, y (ii)  el 29 de agosto anterior dictó sentencia de segunda instancia,  en la que confirmó el fallo que declaró probada la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  en el recaudo nº 2016-00662, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la gestora, en  razón a que la referidas providencias se ajustan a una  hermenéutica respetable.  

En  cuanto al decreto de pruebas solicitado por la parte demandante,  preliminarmente tuvo en cuenta que la petición se  circunscribió a «1.  Calificar en debida forma el cuestionario presentado en sobre sellado  por el apoderado demandante, con fecha 14 de febrero de 2022, el cual  se encuentra contenido dentro del escrito por medio del cual se apeló  la sentencia con fecha 14 de marzo de 2022. Esto. dando aplicación  al contenido del artículo 204 y 205 del CGP, debido a la  inasistencia injustificada del citado a interrogatorio. 2. Tener como  prueba documental, la conversación que tuvo inicio con fecha  24 de diciembre de 2020 y que fue aportada por el demandante dentro  del escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de  2022, visible en el folio 9 del citado memorial. 3. Tener como prueba  documental, la conversación que tuvo inicio con fecha 09 de  febrero de 2022 y que fue aportada por el demandante dentro del  escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de  2022, visible en el folio 10 y 11 del citado documento. 4. Tener como  prueba documental, la solicitud de conciliación recibida al  mail de mi representada gerencia@comulseb.coop con fecha 15 de  febrero de 2022, y que fue aportada por el demandante dentro del  escrito de apelación de sentencia de fecha 14 de marzo de  2022, visible en los folios del 12 al 14 del citado memorial. 5.  Todas las que hacen parte de la demanda, contestación, anexos  y todo el contenido del expediente físico y digital».  

Seguidamente,  refirió que el primer requerimiento no se trataba de una  solicitud de decreto de pruebas, sino de la valoración de una  ya decretada, frente a las demás recalcó que no se  ceñían a los preceptos del canon 327 del estatuto  procesal vigente, aunado a que pudo haberlas solicitado en el momento  en que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por  el demandado.  

Ahora,  la motivación contenida en la sentencia de 29 de agosto de  2022, por medio de la cual confirmó el fallo que declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria, en primer lugar se ocupó de analizar dicha figura y  examinar si operó la interrupción civil o la renuncia,  puntualizó si se demostró o no la confesión  ficta a la que aludió el apelante, y finalmente, se pronunció  frente a la supuesta mora judicial que según el demandante se  presentó en el recaudo.  

Advirtió,  que el mandamiento de pago se notificó al demandante por  estado 063 del 18 de mayo de 2017, mientras que, el enteramiento del  sujeto pasivo solo se materializó el 24 de septiembre de 2021  cuando se le tuvo al demandado como tal por conducta concluyente y se  reconoció personería a su apoderado, por lo que, en  principio la presentación de la demanda no interrumpió  la prescripción, sino que, por la falta de notificación  dentro del año, el cómputo del término prosiguió  y se consumó el 6 de diciembre de 2018.  

Seguidamente  descartó que el juez de primera instancia hubiese incurrido en  mora judicial que incidiera en la debida diligencia de las cargas de  la demandante en torno a la notificación del mandamiento de  pago para lo cual reseñó las actuaciones adelantadas en  esa instancia.  

Refirió,  que «pese  a la inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el 15 de  febrero de 2022, en el dosier reposa misiva del 18 siguiente por el  cual ese sujeto procesal presenta excusa por su inasistencia. En ella  precisa ser “un paciente oncológico con cáncer  metástasico en la próstata óseo con medicación  de morfina permanente la cual es una medicina me deben suministrar  cada 8 horas dejándome en estado de sedación y para el  día de la audiencia me encontraba bajo los efectos de la misma  droga pues me habían realizado una sesión quimioterapia  por lo tanto fue imposible conectarme a la diligencia por el estado  en el que me encontraba.” Para ello, aporta historia de la UT  Unidad Oncológica y de Radioterápia en donde se refiere  diagnóstico de tumor maligno de próstata y tumor  maligno secundario de los huesos y de la médula ósea,  dentro del cual, para su manejo se le prescribió, entre otros,  morfina 30mg/ml (3%), con fecha del próximo ciclo el 28 de  febrero de 2022. Es así, como de la formulación del 31  de enero de 2022 se le ordenó tomar esa droga -morfina-, en  cantidad de 5 gotas cada 4 horas. Adicional, se desprende de las  citadas piezas que se encuentra en cuidado paliativo».  

Adujo,  que «esta  situación, al margen que pueda considerarse o no imprevisible  o irresistible sí es especialísima por la condición  de la salud de la parte, su enfermedad catastrófica y los  medicamentos para cuyo tratamiento debe ingerir la morfina cada 4  horas diarias, de manera que, los efectos secundarios que esa  medicina pueda generar a los pacientes, si bien son conocidos por los  profesionales de salud, no puede colegirse cómo será la  reacción en cada persona en particular  (…)  Y  es que, de acuerdo a la publicación efectuada por el  Ministerio de salud en donde hace alusión a los 10 temas  claves sobre la morfina, se desprende que ese medicamento puede  llegar a que el paciente presente somnolencia extrema -punto 5- y  somnolencia -punto 6- (…)  Es  claro que, como se desprende de la excusa, el ejecutado conocía  las afectaciones segundarias que en su cuerpo producía ese  medicamento, pero, también lo es el corto lapso en que la debe  ser ingerido -cada 4 horas-, por ende, no podía exigírsele  que concurriera en este estado al carecer de aptitud física y  mental, como tampoco asumirse que podía optar por la  interrupción momentánea del tratamiento, por tratarse  de enfermedades catastróficas, máxime si se trata de un  adulto mayor que, de acuerdo a la historia clínica cuenta con  75 años».  

Enfatizó,  que  «a  juicio de esa judicatura, se trata de un evento  especial que no puede ser soslayado por la judicatura al devenir de  situaciones que tienen incidencia en la salud y vida del paciente, el  tipo de padecimiento, la condición de salud y la especialidad  del sujeto por su avanzada edad, por ende, la valoración de la  estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito amerita, por  las condiciones particulares del caso, un análisis más  flexible que conlleve a que tal inasistencia se endienta (sic)  justificada  por lo que, como lo dispone el artículo 372 ya citado, ese  evento lo exime de las consecuencias probatorias y con ello no pueda  aplicarse la presunción a la que hace alusión el  recurrente».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Frente  a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la  forma en que los jueces efectúan la valoración de las  pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la querellante, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la demandante en el juicio que origina el reclamo, es  anteponer su propia comprensión jurídica a la de la  referida autoridad y atacar, por esta senda, decisiones que,  resultaron adversas a sus intereses, finalidad que es ajena a la  acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que las providencias acusadas no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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