STC15966 2022

NOVIEMBRE

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STC15966-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15966-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00464-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones del fallo  de 24 de marzo de 20221  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la salvaguarda que  instauró frente a las Salas de Descongestión n° 1,  3 y 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades,  partes y demás intervinientes en los procesos ordinarios  laborales (Rad. Corte  77540, 82924 y 84653).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de 25  de agosto de 2021 (CSJ SL4151-2021) y las del 13 de septiembre de  2021 (CSJ SL4750-2021 y CSJ SL3811-2021) y, en consecuencia, se  ordene emitir nuevas decisiones «subsanando  los yerros alegados en la presente tutela (…)».  

En  sustento, señaló que en el proceso n° 82924 ante el  óbito de Luis Humberto Carrillo Insuasty (20 jul. 2012), se  presentaron ante esa entidad Serena Ortiz de Carrillo y Ana Beyba  Gómez Insuasty a reclamar la pensión de sobrevivientes,  pero les negó el derecho por presentar controversia entre las  beneficiarias hasta que la justicia ordinaria laboral definiera lo  pertinente. El asunto correspondió al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali y entre otras determinaciones declaró  que «a la  señora Ana Beyba Gómez Insuasty y a la  señora Serena Ortiz de Carrillo les asiste el derecho a la  pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor  Luis Humberto Carrillo a partir de la  fecha del óbito del mismo 20 de julio del año 2012»  y profirió  las condenas pertinentes teniendo en cuenta los porcentajes que a  cada una les asignó (21  sep. 2015), apeló Ana Beyba Gómez y se surtió el  grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad y el Tribunal  modificó el fallo y le concedió el 100% de la mesada a  la apelante, así como negó las pretensiones de Serena  Ortiz de Carrillo (27 oct. 2017); la vencida postuló casación  y la Corte casó el fallo de segunda instancia y confirmó  el del juzgado (CSJ SL4751-2021, 25 ag.).  

Ahora,  en el proceso n° 84653 ante el fallecimiento de Jorge Iván  Zapata Vanegas (8 ag. 2011), Miriam Janeth Pulgarín Cano  instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el  asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Medellín, quien declaró que «las  señoras Miriam Janeth Pulgarín Cano y Ana Cecilia  Posada les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Iván  Zapata Vanegas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, en cuantía del salario mínimo de  cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora Ana  Cecilia Posada y del 22.23% a la señora Miriam Janeth Pulgarín  Cano (…)» (1  feb. 2018), decisión que apeló Pulgarín Cano y  se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la  entidad y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió  a Colpensiones de las pretensiones de Ana Cecilia Posada de Zapata y  la condenó «a  reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en  favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano (…)»  (4 mar. 2019);  la vencida postuló casación y la Corte casó el  fallo de segunda instancia y confirmó la del juzgado (CSJ  SL4750-2021, 13 sep.).  

De  igual manera, en el proceso n° 77540 ante el deceso de Francisco  Eduardo Bravo (30 nov. 2013), comparecieron ante Colpensiones Amparo  Betancourt Giraldo y Diana Vargas Nieto a reclamar la pensión  de sobrevivientes, pero les negó el derecho prestacional.  Acudió a la justicia ordinaria laboral Betancourt Giraldo y el  asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales que negó las pretensiones (12 sep. 2016), apeló  la demandante y se surtió la consulta en favor de la entidad  por lo que el Tribunal confirmó lo así resuelto (7 feb.  2017); la vencida postuló casación y la Corte casó  el fallo de segundo grado, en sede de instancia revocó la del  juzgado y, en consecuencia condenó «Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  a reconocerle y pagarle la pensión  de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco  Eduardo Bravo Martínez, a partir del 1 de diciembre de 2013  (…)» (CSJ  SL3811-2021, 24 ag.).  

En  sentir de la inconforme, las decisiones rebatidas desconocieron el  precedente constitucional C-515 de 2019, mediante la cual estudió  la constitucionalidad de la expresión «con  sociedad conyugal vigente»  referida en el literal B del artículo 13 de la Ley 797 de  2003.  

2.  Los apoderados de Amparo Betancourt Giraldo y Ana Beyba Gómez  Insuasty respaldaron las actuaciones que a ellas les compete. El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo el recuento  de lo rituado en el juicio que conoció. Los magistrados del  Tribunal de Manizales se remitieron a los argumentos de su proveído.  Los funcionarios de casación defendieron la legalidad de sus  determinaciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por subsidiariedad en la medida que «contra  las determinaciones judiciales atacadas con el presente mecanismo  constitucional la accionante tiene la opción de interponer el  recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003 (…)».  

4.  La activante recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este  caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que,  para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano  límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme  cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en ese  escenario discutir las circunstancias como las que pretende zanjar  por este sendero excepcional y residual.  

En efecto, el  mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía  para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las  que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  Sobre el punto, dicho canon establece que:  

[l]as  providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la obligación de cubrir sumas periódicas  de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser  revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto  del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

En ese mismo  sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y «b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Entonces, queda en  evidencia que excepcionalmente los denominados «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las  causales establecidas en el canon antes señalado. Cuyo  criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos  muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre  otros).  

Asimismo, debe  tenerse en cuenta que Colpensiones cuenta con legitimación en  la causa para interponerlo2  y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente3,  pues las decisiones rebatidas se profirieron el segundo semestre de  2021.  

En este orden de  ideas, como la convocante no ha hecho uso del mecanismo idóneo  con el que cuenta para discutir las providencias de las que hoy se  duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la  residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede  acudir al amparo constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)».  (CSJ STC3579-2020, reiterada en STC6951-2022, 1 jun.).  

Precisamente, en  un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta  Sala tiene adoctrinado que:  

[n]o obstante,  y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la  Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003,  consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión  para controvertir providencias judiciales en las cuales se  comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público  o de fondos de naturaleza pública. (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

Puestas en este  modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto  de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 4 de mayo de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de noviembre          pasado.  

2          Sentencia          SU-427 de 2016  

3          Según          los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder          de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.      

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