STC15976 2022

NOVIEMBRE

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STC15976-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15976-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01137-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando en causa propia, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción  e información, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que en el año 2018 nació su tercer hijo Juanito, y  encontrándose aún en la clínica materno infantil  el 29 de julio de 2018 el personal de ese hospital «me  quitaron el niño para hacerle unos exámenes»,  sin que luego le dieran razón del infante, porque mientras  estuvo hospitalizada, la trabajadora social «tomó»  al niño porque no podía estar más tiempo en el  hospital y solicitó iniciar proceso de restablecimiento de  derechos en el Centro Zonal del ICBF los Mártires, y a ella le  fueron ordenados unos exámenes, citas con psiquiatría,  valoraciones médicas, las que refiere, cumplió a  cabalidad.  

Sostuvo  que el Defensor de Familia del ICBF ubicó a su hijo en un  hogar sustituto, en donde no le permitían verlo, ni tener  ningún tipo de contacto con él, por lo que presentó  varios derechos de petición para la entrega inmediata de su  hijo, sin obtener respuesta alguna.  

Finalmente  refirió que, en el Centro Zonal de los Mártires se le  indicó que el proceso se encontraba en el Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá, autoridad que decidió homologar la  determinación proferida por la Defensoría de Familia de  conocimiento, sin tener en cuenta que «tiene  un trabajo, está afiliada a la seguridad social ella y su hijo  y tiene un hogar digno que brindarle a su hijo»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se revoque  la decisión de homologar el acto administrativo que puso fin  al proceso de restablecimientos del menor Juanito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a  remitir el enlace del proceso objeto de queja constitucional.  

2.  El Defensor de Familia del ICBF – Regional Bogotá –  Centro Zonal de Suba solicitó su desvinculación en  atención a que no le está vulnerando los derechos que  la accionante reclamó en el escrito de tutela, y afirmó  que, por el contrario, adelantó en favor del NNA un Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con garantía  plena de los derechos tanto de la madre como del niño y las  decisiones que profirió surgieron de la valoración y  ponderación de las pruebas recaudadas.  

3.  El Procurador Judicial 36 II para la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres, designado ante el Centro Zonal de los  Mártires, solicitó que «se  tenga en cuenta, el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL N.N.A.  F.W.D.L.P.M.C. previsto en el artículo 8ºdel Código  de la Infancia y de la  Adolescencia, en el caso específico  concreto y se ponderen los derechos del citado niño a la  unidad familiar con la madre accionante, la presunción a favor  de la familia biológica, a que hace referencia el precedente  constitucional T-502 de 2011 y el material probatorio obrante en la  actuación, con respecto a si la familia biológica, en  especial la señora madre aquí accionante, acreditó  en los trámites administrativo y judicial el cumplimiento de  compromisos para el reintegro a su medio familiar del N.N.A.; así  mismo se estudie en el conjunto de pruebas obrantes en la carpeta, si  los motivos de ingreso del N.N.A. al I.C.B.F. actualmente ya se  superaron o no y se adopte la decisión conforme a los  criterios jurisprudenciales para determinar el INTERÉS  SUPERIOR  DELNIÑO, previstos en el precedente jurisprudencial  T-502/11 y en la T-968 de 2009»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  propuesta por la solicitante tras considerar que la decisión  por medio de la cual se homologó el auto de 24 de septiembre  de 2020, a través del cual se le declaró en estado de  adoptabilidad y como medida definitiva el restablecimiento de los  derechos del menor Juanito, no luce irracional, pues estuvo  debidamente fundamentada en el hecho que la madre del menor no es  garante de los derechos de su hijo «sumado  al riesgo social advertido desde el inicio del proceso  administrativo, atendiendo los padecimientos familiares y mentales  que la sufre la progenitora del menor de edad y sobre el cual no ha  tenido tratamiento que permita su control y mejoría, decisión  que siendo tomada por el Juez natural del asunto que no puede ser  discutida por el Juez de tutela por este mecanismo preferente y  sumario, máxime cuando se advierte que la decisión no  obedeció al solo capricho del Juez de Familia encartada, sino  a la finalidad de proteger el interés superior del niño  involucrado en el asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, aduciendo  que, a lo largo del proceso, ha demostrado el interés de estar  con su hijo ya que está en todas sus capacidades psicológicas,  afectivas, emocionales y económicas para cuidar del menor.  Además, refirió que, se le están vulnerando sus  derechos, pues no se le ha permitido estar con su hijo, sumado a que  no se le brindó información clara acerca del todo el  trámite de restablecimiento de derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte de  lo narrado en la acción constitucional formulada por la señora  María, que lo pretendido se circunscribe a la revocatoria de  la providencia de 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá, mediante la cual homologó  la resolución de la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Mártires del ICBF – Regional Bogotá el 24  de septiembre de 2020 que declaró en adoptabilidad al menor de  edad Juanito.  

3.  Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el  Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al resolver  el recurso de homologación en el proceso de restablecimiento  de derechos radicado 2021-00558-01.  

4.  Al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda  vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable  y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos a favor del  menor, su argumentación se acompasa con la realidad procesal,  evidenciada por el ICBF, en el que tras analizar los diferentes  medios de prueba, en particular i)  valoración  psicológica y emocional, ii)  valoración por nutrición y esquema de vacunación,  iii)  valoración de entorno familiar, identificación de  elementos protectores y riesgos para la garantía de sus  derechos, iv)  informe visitas social y v)  declaraciones rendidas en el trámite del proceso, concluyó  

«que  el menor no contaba con las condiciones idóneas de protección  de sus derechos, sino que se hallaba en un estado de descuido y  confusión familiar que no se acompasa con ese interés  superior y prevalente que le ha sido constitucionalmente reconocido a  los niños, niñas y adolescentes, negligencia que estaba  siendo materializada en el desconocimiento de su derecho a la  personalidad jurídica, a una oportuna atención en  salud, a la calidad de vida y a un ambiente sano, a la protección  contra riesgos prohibidos, de ahí que, resulta evidente es que  la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  obedece exclusivamente a la negligencia que la progenitora y toda la  familia extensa venían exhibiendo frente a la garantía  integral de los derechos del pequeño, conducta que, por lo  demás, se mantuvo durante el trámite de  restablecimiento adelantado en favor de aquel, y sea de paso indicar,  no cesará dadas sus condiciones biológicas».  

Y  es que, frente al diagnóstico de la situación mental  realizado a la madre del menor de edad, el Juzgado accionado valoró  las pruebas acopiadas al expediente para determinar que,  

«María,  ha presentado, desde temprana edad, diagnóstico de enfermedad  afectiva bipolar con síntomas psicóticos (f. 61 archivo  No. 1denominado 7 tomo 3], padecimiento que en sí mismo no la  inhabilita para el ejercicio de su rol materno dado que “requiere  como tratamiento complementar sus medicamentos con psicoterapia,  asistencia social y jurídica y rehabilitación”  (ib.). Sin embargo, tal tratamiento y toma de medicamentos no se  encuentran acreditados en el expediente, lo que vislumbra su  incumplimiento frente a la mejoría, o por lo menos el control,  de su estado de salud mental, que le permitieran tener idoneidad para  el cuidado y protección de su menor hijo, toda vez que, pese a  que aquella en audiencia del 7 de junio de 2022 indicó estar  cumpliendo con tales circunstancias, ello se torna en manifestaciones  meramente subjetivas que son desvirtuadas plenamente con las  documentales allegadas al plenario.  

Al  respecto, fue allegada copia de la historia clínica de la  prenombrada por parte de la IPS Colsubsidio, en cuyo contenido se  evidencia que su última atención médica data del  22 de septiembre de 2020, aunado a ello, de las respuestas allegadas  por las Subredes Integradas de Servicios de Salud Sur, Norte y Centro  Oriente E.S.E, se denota que desde el año 2016 no se cuenta  con atención médica a la señora María,  más que un traslado en ambulancia del 10 de septiembre de 2021  sin especificaciones de ello. Esas pruebas allegadas en documentos  guardan pleno respaldo con lo expuesto en el informe de visita social  elaborado por la trabajadora social del Juzgado, de 4 de junio de  2022, en el hogar de la señora María, en virtud del  cual se especificó que aquella “mostró algunos  certificados médicos donde manifiesta su idoneidad para asumir  su rol materno, sin embargo, los mismos son del año 2020”  (f. 7del informe)»  

Además,  en la providencia cuestionada se hizo un análisis de las  circunstancias familiares, las que impedían revocar la  decisión de declarar en adoptabilidad al niño Juanito,  tales como,  

«en  la investigación penal 11001600072120140015800 se dio a  conocer que José es el progenitor de María y a su vez,  presuntamente, padre del menor Juanito, lo que lo convierte  concomitantemente en progenitor y abuelo del menor producto de una  relación incestuosa con su hija, suceso que, según las  pruebas obrantes en el expediente, niega la señora María  al ver al señor José como su pareja sentimental y no  como su padre, pese a que su registro civil de nacimiento vislumbra  ese parentesco paterno filial, circunstancia que igualmente fue  advertida por el equipo interdisciplinario del a quo en informe de  valoración rendido el 18 de noviembre de 2019 donde se  manifestó que “el padre del niño  [Juanito] es el  señor José, es decir, que se presentaría  nuevamente presunto abuso sexual, incesto, hacia la señora  María y vínculo conyugal con él” (fs. 147  a 153 archivo No. 3 denominado 9 tomo 3)»  

Lo  anteriormente señalado, condujo al Juzgado de conocimiento a  determinar, que la accionante, no es garante de los derechos del  niño, pues no se evidenció una red de apoyo, ya que las  personas señaladas por la peticionaria, Margarita y Magdalena,  «rindieron  testimonio en audiencia del 7 de junio de 2022 negando tajantemente  su parentesco con María, pese a que los registros civiles de  nacimiento de todos evidencian lo contrario, y así mismo  comparten el nombre de pila “de la Paz” y el apellido  paterno».  

Agregó,  «Y  es que, con prescindencia de esa intención que dio en  manifestar la progenitora y las personas que fueron referenciadas  como “red de apoyo” en relación con el acogimiento  del niño bajo su custodia y cuidado personal, lo que resulta  innegable es que el proceso adelantado en favor del NNA estuvo  caracterizado por la continua vulneración de los derechos del  menor y la desatención en cuanto las necesidades de aquel y  las suyas propias, pues omitieron intervenir en búsqueda de  herramientas que les permitiera superar esa situación de  vulneración de derechos que había dado lugar a la  apertura de las diligencias, circunstancia frente a la cual  resultaría desacertado concluir que constituyen como un  entorno garante de los derechos e intereses prevalentes de Juanito,  quien merece estar en el seno de una familia protectora, capacitada e  idónea, aun cuando ésta no corresponda con la que,  biológicamente, ha debido brindarle el cuidado y cariño  que demanda para su desarrollo armónico e integral, por lo que  habrá de confirmarse la medida de restablecimiento definitiva  proferida en su favor por la autoridad administrativa»  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado 5 de familia. Enlace del  proceso. Archivo 44. 09 2022Exp 21-558. Sen. PARD.pdf]  

5.  Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a  través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo,  porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto  que, contrario a lo sostenido por la solicitante, la actuación  se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que  cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo  jurídico, la tutela no  se abre paso, en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto ordinario (CSJ  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

6.  Además, en las actuaciones adelantadas en el Proceso de  Restablecimiento de Derechos criticado, se advierte el respeto por  los derechos fundamentales de la madre del menor, aquí  accionante, quien intervino en las actuaciones judiciales, razón  por la cual no puede alegar el desconocimiento del trámite  impartido, el que además, para esta Sala, se torna razonable,  pues se dio prevalencia al interés superior del menor, lo que  llevó a la autoridad judicial a homologar la declaratoria de  adoptabilidad del niño Juanito,  pues no se halló en su progenitora y familia extensa, las  condiciones afectivas, psicosociales y habitacionales requeridas para  asumir el cuidado del menor y ser garantes de los derechos de este.  

7. En  ese orden, el  hecho de que la accionante disienta  de lo resuelto por el Juzgado accionado, no resulta suficiente para  la prosperidad de la protección constitucional pedida, pues es  necesario que la decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en asunto bajo  estudio.  

8.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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