STC15979 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15979-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15979-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01460-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis  Freddyur Tovar  promovió contra la Sala Administrativa y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, ambas del Consejo  Superior de la Judicatura,  extensiva a  Contraloría  General de la República, los Consejos Seccionales de  Administración Judicial del país y la Contaduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos a la «honra,  el buen nombre, el patrimonio y la dignidad personal»,  para que se ordenara a las autoridades accionadas, en concreto:  

i)  «SUSPENDER  todas las gestiones de cobro coactivo que se adelantan en [su]  contra,  hasta tanto los despachos judiciales que me sancionaron con multas,  por motivo de los desacatos en las acciones de tutela impetradas  contra la extinta COOMEVA EPS, SA. EN LIQUIDACIÓN, me  desvinculen totalmente de esa[s]  causa[s]»;  

ii)  «LEVANTAR  las medidas de embargo de cuentas corrientes y de ahorro [de  su propiedad] y  COMUNICAR esta decisión a todas las diferentes oficinas  bancarias de carácter nacional, en las cuales solicitaron  dicha medida»;  

iii)  «REINTEGRAR[L]E,  a través de la respectiva entidad bancaria, cualquier suma de  dinero remitida por las entidades bancarias, a sus respectivas  cuentas».  

iv)  «SUSPENDER  la orden de registro [de  su nombre] en  el BDME».  

En  compendio adujo que, en cumplimiento de las obligaciones  convencionales derivadas del mandato de representación  judicial que sostuvo con la E.P.S. Coomeva S.A., hoy en Liquidación,  fue sancionado con «multa»  en innumerables «incidentes  de desacato»  adelantados contra aquella por la desatención a los fallos  proferidos en las «acciones  de tutela»  que igualmente se interpusieron contra ella, castigos que «no  admite[n]  cuestionamiento alguno, como tampoco su transformación en una  obligación legalmente válida y ejecutable».  

Indicó  que su vinculación con la citada EPS inició el 2 de  febrero de 2017 y culminó el 1° de diciembre de 2018,  producto de su renuncia voluntaria, mientras que ésta entró  en liquidación forzosa el 25 de enero del año en curso,  por decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de  Salud mediante la «Resolución  No. 2022320000000189-6»,  por lo que «no  existe actualmente una fuente normativa válida para  aplica[r]le  las multas»  y, por ende, exigirle su «pago»,  dado que «la  conclusión lógica y natural impone afirmar que [estas]  perdi[eron]  su  fuente y por ende su validez, vigencia y eficacia»,  máxime cuando dicha empresa «dejó  de existir».  

Aseveró  que es injusto que su nombre aparezca en el Boletín de  Deudores Morosos del Estado (BDME), por cuenta de la información  que suministra la Contraloría General de la República,  razón por la cual «se  están adelantando gestiones judiciales ante los Despachos  Judiciales del País para liberar[lo]  de este cúmulo de cobros coactivos en [su]  contra»,  de ahí que «lo  sensato, razonable y prudente, es SUSPENDER la orden de registro de  [su]  nombre».  

Afirmó  que acude a este mecanismo tuitivo para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, toda vez que «por  la acumulación de tantas multas, [adeuda]  una  cifra exorbitante e irracional, [equivalente  a] la  suma de un poco más de MIL  CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y  SIETE PESOS ($1.404.108.477.00)»,  sumado a que el registro de su «nombre»  en el reseñado «boletín»   afecta su «honra  y dignidad»,  motivo por el cual su reclamo debe salir avante.  

2.-  Sin  respuestas de los convocados al momento de proyectar este fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad, porque Luis  Freddyur Tovar  no ha acudido a la Sala  Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, a  plantear lo que por esta vía pretende.  

2.-  En efecto, memórese que  lo que pide el precursor, es que se  ordene a los  aludidos organismos,  que requieran a  sus seccionales en el país para que: i)  «Suspendan»  los «procesos  coactivos»  seguidos en su contra por «multas»  impuestas en «incidentes  de desacato»  por el «incumplimiento»  a las sentencias  dictadas en múltiples «acciones  de tutela»  incoadas contra la E.P.S. Coomeva S.A., hoy en Liquidación;  ii)  «Levanten»  las «medidas  cautelares de embargo»  que pesan sobre sus «cuentas  bancarias»;  iii)  Le «reintegren»  las «sumas»  que le han sido «retenidas»  por cuenta de dichas «cautelas»;  y, iv)  «Suspender»  la anotación de su «nombre»  en el «Boletín  de Deudores Morosos del Estado – BDME».  

Sin  embargo, del plenario no se evidencia que previamente haya elevado  tales rogativas a las referidas instituciones para provocar una  manifestación que responda positiva o negativamente a sus  anhelos, declaración que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios de los funcionarios que están llamados a  hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple  la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

3.-  Esa  conclusión también se predica frente a la Contraloría  General del República y la Contaduría General de la  Nación, quienes, reporta información y administra el  BDME (Ley 901 de 2004), respectivamente, dado que no hay evidencia en  el cartapacio de que el tutelante les haya implorado invisibilizar su  «nombre»  en dicho archivo estatal.  

4.-  Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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