STC15980 2022

NOVIEMBRE

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STC15980-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15980-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04021-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Santamaría  Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de esa ciudad y el banco Davivienda SA, trámite  al que fueron citados la Fiscalía 24 Especializada en  Extinción de Dominio de Cali y las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado N° 76001-31-03-007-2016-00005.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco  Davivienda SA en su contra y de su esposa Ivón Karina Tascón  Valencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali ante  el silencio de los demandados, en auto de 3 de octubre de 2016  dispuso seguir adelante la ejecución, motivo por el cual, las  diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.  

Expuso  que el 9 de octubre de 2019 mediante «derecho  de petición»,  solicitó ejercer control de legalidad en el asunto, «por  posibles inconsistencias ocurridas en el trámite (…)  por  indebida notificación y no haber integrado el contradictorio»,  puesto que para la época en la que se adelantó su  notificación se encontraba privado de la libertad, y, además,  se omitió vincular al proceso a las autoridades penales que  venían conociendo del proceso de extinción de dominio  respecto del inmueble hipotecado.  

Afirmó  que la solicitud la rechazó el Juzgado de conocimiento el 6 de  diciembre de 2019 porque no fue formulada a través de  apoderado judicial y, aunque insistió en ella de manera  directa, el 14 de febrero de 2020 se le indicó que debía  estarse a lo dispuesto en la decisión anterior.  

Sostuvo  que, a través de apoderado judicial el 17 de junio de 2020  interpuso «incidente  de nulidad»  invocando las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, que  declaró el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali el 9 de febrero de 2021 a partir del auto de 3 de octubre de  2016, al considerar probada la indebida notificación del  demandado, determinación que recurrió en reposición  y, en subsidio, apelación porque, en su criterio, debió  decretarse desde la presentación de la demanda y, además,  reiteró la necesidad de vincular a las autoridades que conocen  del referido asunto de extinción de dominio.  

Agregó  que de igual manera la parte demandante apeló esa decisión,  y el Juzgado de conocimiento en providencia de 10 de mayo de 2022  mantuvo el auto y concedió las apelaciones formuladas por  ambas partes.  

Señaló  que el Tribunal Superior de Cali, el 9 de septiembre de 2022 al  definir los recursos, revocó la providencia recurrida, negó  la nulidad y lo condenó en costas.  

Finalmente  se refirió a las actuaciones del proceso de extinción  de dominio en el que se decretaron como medidas cautelares la  «suspensión  del poder dispositivo»  así como el embargo y secuestro del bien hipotecado, juicio en  el que Davivienda fue reconocido como acreedor hipotecario desde el  18 de mayo de 2016, y afirmó que como la entidad financiera  conocía desde esa época que se encontraba privado de la  libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha  para su notificación, eran ineficaces.  

Cuestionó  que el banco accionado no informara lo anterior en el proceso  ejecutivo y reiteró que, se incurrió en irregularidad,  por su indebida notificación y por falta de convocatoria de  las autoridades penales que conocen del juicio de extinción de  dominio del bien hipotecado.  

2.  Con sustento en lo narrado, solicitó que «se  declare la Nulidad Procesal a partir del Auto que Admitió la  Demanda en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No:  76001-31-03-007-2016-00005-00 por Configuración de las  Causales No: 1, 3 y 8 del artículo: 133 del C.G.P.».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que  reiteraba las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de  2022 materia de queja, y, solicitó comprobar «la  procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción  constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede  ser utilizada como otra instancia más».  

2.  La Fiscalía 71 de Extinción del derecho de dominio de  Cali refirió que, como lo indicó el accionante,  respecto del inmueble hipotecado se sigue un proceso de extinción  de dominio en el que se llamó al acreedor hipotecario, esto es  el banco Davivienda, y se le vinculó a esa actuación.  Destacó que la acción penal que se adelanta «es  autónoma e independiente y prima sobre cualquier otra acción  que persiga el bien».  

Añadió  que ese proceso se encuentra en trámite «petición  de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los  afectados también dentro de la acción de extinción,  MARÍA OFIR GARCÍA DE PATIÑO (…)  YULIETH DEL CASTILLO PINO (…),  CARLOS  ENRIQUE PATIÑO GARCÍA (…),  MARÍA  FERNANDA SANCHEZ GARCIA (…),  y WILLIAM CARDONA AGUIRRE»,  actuación a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  «quien  en auto de fecha 21 de septiembre de 2022 avocó conocimiento  del asunto, sin decisión hasta el momento».  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó  que, en el proceso censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016  resolvió seguir adelante con la ejecución «por  no haberse presentado excepciones de mérito contra las  pretensiones de la demanda en la oportunidad legal establecida»,  tras lo cual remitió las diligencias a los juzgados de  ejecución de sentencias de esa ciudad, «momento  desde cual este Juzgado perdió toda competencia para seguir  conociendo ese proceso».  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali relató los antecedentes del asunto  cuestionado y expresó que «con  su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que  las decisiones tomadas (…)  dentro del proceso (…)  se resolvieron conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y  doctrinarios sobre la materia, y sujeto al imperio de la ley, lo que  descarta a todas luces que de dicho actuar se pueda considerar la  conculcación de derecho fundamental alguno del accionante».  

5.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados  de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que  «el  trámite de extinción de dominio referido por la  Fiscalía es el que se conocía con el radicado 201702107  E.D. (radicado de Juzgado 2018-081-1), en el cual el cual el (…)  Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá (…)  mediante  auto de 19 de febrero de 2019 ordenó devolver el requerimiento  de improcedencia a la Fiscalía 61 Especializada E.D., por lo  que el 10 de septiembre de 2020 fueron remitidas esas diligencias al  ente instructor, que a la fecha presente no han sido devueltas al  Juzgado».   

   

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se establece que Juan  Carlos Santamaría Ávila  reprocha la providencia de 9  de septiembre de 2022, del  Tribunal Superior de Cali que revocó  la decisión de 9 de febrero de 2021, a través de la  cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  había  acogido la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado y aquí  accionante, soportada en las causales  establecidas  en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

2.1 Revisado el  pronunciamiento cuestionado, se advierte el fracaso de la protección  reclamada, como quiera que en la decisión de la Corporación  accionada no se encuentra desafuero que imponga la intervención  del juez constitucional.  

2.2  En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, luego de  relatar lo ocurrido en el asunto y señalar los argumentos de  la nulidad reclamada por el demandado, similares a los expuestos en  esta acción constitucional, indicó que la solicitud de  invalidez «no  lleva a comprender que el caso se enmarque dentro de las hipótesis  previstas en el artículo 133 del C.G.P.».  

Sobre  lo anterior, expresó que no resultaba acertado asegurar, como  lo hizo el actor, que por la existencia de un proceso de extinción  de dominio que involucra el inmueble hipotecado, debieron citarse  como litisconsortes necesarios la Fiscalía y la Sociedad de  Activos Especiales, puesto que el artículo 18 de la Ley 1708  de 2014 «contempla  la autonomía e independencia de la acción de extinción  de dominio, la ley 1849 de 2017 en su artículo 19 que modifica  el artículo 87 de la ley 1708 (extinción de dominio) al   referirse a los fines de las medidas cautelares en el proceso de  extinción de dominio y precisa que “Al  momento de la presentación de la demanda de extinción  de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial,  el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará  las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan  puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos,  transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o  destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita. En todo caso se deberán  salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”».  

De  acuerdo con lo expuesto, advirtió que ni las anteriores  disposiciones, ni otras, impedían que se continuara con el  proceso ejecutivo donde se persigue el pago de una obligación  en dinero con un predio previamente hipotecado, así como  tampoco se hallaba limitada la autonomía del Juzgado de la  ejecución para continuarlo.  

Advirtió,  entonces, que la situación relatada por el ejecutado tampoco  «se  encuentra en alguna de las causales de suspensión del proceso  (Art. 161 o 162 del C.G.P.)»,  en tanto que, el «proceso  ejecutivo en el que se busca la efectividad de un garantía  real puede continuar con el cobro porque el acreedor puede perseguir  otros bienes del ejecutado (Art. 468 C.G.P)»  y,  reiteró que no existía una norma que indicara que en  «un  proceso ejecutivo que involucre bienes que se persiguen en extinción  del dominio, deba llamarse como litisconsorcio necesario a la  Fiscalía o que se deba suspender la ejecución mientras  la Fiscalía resuelve»,  pues  ambas especialidades son autónomas e independientes.  

Explicó  que una cosa distinta es que el acreedor hipotecario pueda pedir el  reconocimiento de sus derechos en el proceso de extinción de  dominio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y  33 de la Ley 1579 de 2018 -Estatuto del Registro-, que dispone «la  concurrencia de embargos cuando haya una investigación penal  que involucre inmuebles y cuando la decisión pueda influir con  la propiedad de los mismos»,  evento en el cual, debe informar de lo anterior a los Jueces  respectivos.  

Ahora,  en relación a la indebida notificación del accionante,  advirtió que aun cuando «ahora  se sabe que éste se encontraba privado de la libertad,  (…)  no  trajo prueba de que el Banco demandante conocía de ello, por  lo tanto, la notificación por aviso que se surtió en la  dirección, Avenida 4 oeste Nro. 5 oeste  274 apartamento 201-A  Torre A, era la que conocía el Banco, amén que también  era el sitio donde vivía su esposa (Ivon Karina Tascón,  también demandada)»,  y si bien, de la revisión de las pruebas se evidenciaba que la  codemandada le dirigió al banco ejecutante un oficio el 9  de agosto de 2016  informándole de la privación de la libertad de su  esposo, lo anterior, no generaba la nulidad de la actuación  porque, para esa fecha, ya había tenido lugar «la  notificación personal surtida por aviso el 15  de julio de 2016  (Art. 292 del C.G.P.)»  

3.  En el contexto expuesto, las anteriores consideraciones, no contienen  irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria,  pues el Tribunal Superior de Cali resolvió el asunto bajo su  cargo teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ocurrido en el  asunto. Así, determinó razonablemente que ninguna norma  imponía la suspensión del asunto ejecutivo hipotecario  ante la existencia de un trámite paralelo de extinción  de dominio sobre el mismo inmueble perseguido, y de igual modo razonó  que no resultaba necesaria la convocatoria de las autoridades que  adelantaban el trámite penal, pues tampoco está  reglamentado y lo previsto, en realidad, es que el acreedor  hipotecario acuda a ese escenario y logre su reconocimiento tal como  aconteció.  

Por  último, no se extrae desafuero en el hecho de no acogerse la  indebida notificación del actor, puesto que se probó  que su enteramiento tuvo lugar, por aviso, antes de ponerse en  conocimiento de la ejecutante la situación particular del  peticionario. Al punto, se destaca que, si bien el banco demandante  acudió al litigio de extinción de dominio tal situación  no significaba que tuviera conocimiento sobre la privación de  la libertad del accionante, pues esa actuación es ajena a la  primera, en la que el trámite se surte, concretamente, en  relación con el inmueble del que se busca extinguir el dominio  -artículo 15, Ley 1708 de 2014, Código  de Extinción de Dominio-.  

4.  Así la cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Corte,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022, entre muchas).  

5.  Resta anotar que el amparo formulado contra el banco Davivienda no  tiene vocación de prosperidad, puesto que no se dan las  especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela  contra particulares (CSJ, STC1317-2022 y  STC6710-2022)  y, con todo, las quejas que se dirigen frente a actividad de esa  entidad financiera como demandante, las mismas han debido proponerse  en el caso criticado y no a través de esta vía residual  y extraordinaria.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan Carlos Santamaría Ávila contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad y el banco  Davivienda SA.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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