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STC15981-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15981-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03918-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la acción de tutela que Jaiver Domínguez Ricaurte instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-024-2020-00175-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que, para proteger sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, se ordene al Tribunal «dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022», en el juicio que promovió al Banco Davivienda S.A. y, en su reemplazo, conminarlo a expedir la «determinación que en derecho corresponda».
Adujo que demandó la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional celebrado con el Banco Davivienda S.A., porque, en contravención de las normas que rigen ese tipo de convenios, pagó parte de la compraventa mediante la cual la entidad adquirió de terceros el dominio de los respectivos predios (apartamento y garaje).
Los artículos 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y «el numeral 1.5 del artículo 1°, Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica 029/14», exigen a las entidades financieras «fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición» del bien que será objeto de leasing, y, asimismo, les prohíben «permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien (…)».
El ad quem sostuvo que la anterior cifra correspondió al valor del canon inicial del leasing, lo que no es cierto, pues en realidad el banco la destinó para financiar la compra de los predios, no a la «amortización periódica de una parte del precio de la opción adquisición…». Tampoco pudo ser así porque conforme al literal b) del artículo 1 del Decreto 145 de 2000, «la primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares», pero «por simple regla de tres los ingresos familiares mensuales del locatario serían como mínimo de $926.666.666.67 mensuales, circunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducción lógica es imposible que sea realidad».
La hermenéutica reprochada desconoce que el leasing habitacional es un mecanismo de financiación de vivienda a largo plazo y que «aprovechando su posición dominante en la relación comercial con el locatario, ‘parte débil’, [Davivienda] utilizó una cláusula abusiva dentro del contrato de leasing, para despojar[lo] (…) de (…) doscientos setenta y ocho millones de pesos (…) de su patrimonio y el de su familia (…)», así como las Leyes 546 de 1999 y 795 de 2003 y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000, que también disciplinan la controversia.
Mediante escrito adicional, aportó un concepto de la Superintendencia Financiera sobre la temática controvertida y la sentencia STC13901-2015.
2.- La Corporación denunciada pidió denegar el amparo argumentando que aplicó las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes; el juzgado defendió también la legalidad de lo decidido y remitió el enlace contentivo del expediente a su cargo; y el Banco Davivienda S.A. destacó la improcedencia de la acción porque el gestor no acreditó todos los requisitos de procedencia.
CONSIDERACIONES
1.- Las sentencias judiciales, como ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. De modo que si se trata de desconocerles efectos a través de la tutela, no es cualquier inconformidad o error el que tiene la virtualidad de aniquilarlas, sino aquel que «abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021). Luego, este mecanismo excepcional solo es viable en casos de indiscutible arbitrariedad, siendo improcedente, por ende, para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron materia de la controversia ordinaria.
2.- En el caso, se descarta la existencia de un yerro de esa envergadura, pues la sentencia combatida no es irrazonable, al margen de que se comparta o no.
En efecto, el juez plural consideró que la nulidad planteada debía fracasar porque evidenció, contrario a lo alegado por el actor, que no se violaron las normas invocadas. Para ello, puntualizó, en breve que, si bien el quejoso solucionó parte de la compraventa de los inmuebles objeto del leasing, lo que pagó no fue para adquirir su propiedad, sino a título de canon inicial, e igualmente a raíz de dos convenios jurídicos que él consintió, esto es, la promesa de compraventa que previamente celebró con los vendedores y el negocio mediante el cual cedió a la entidad financiera su posición contractual en ese negocio preparatorio.
En ese sentido, empezó por destacar el contenido de las pautas alegadas, así:
El artículo 2.2.1.1.2. literal A) del Decreto 2555 de 2010, el cual como señaló la juzgadora de primera instancia fue reubicado en el artículo 2.28.2.1.2. por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020, señala:
“Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título”.
Por su parte, el numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia establece que:
“Con el fin de asegurar el adecuado y estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento autorizados a realizar este tipo de operaciones deben abstenerse de realizar las siguientes conductas:
(…) 1.5. Permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien, pues las prestaciones derivadas del contrato de compraventa deben predicarse únicamente entre la institución financiera y el proveedor del bien, excluyendo la copropiedad con el arrendatario sobre los activos o su contabilización por un valor que no consulta el monto correspondiente al de su adquisición” (subraya no es del original).
Luego evaluó las probanzas recaudadas y describió su contenido, en los siguientes términos:
i) Escritura pública No. 1772 de 13 de julio de 2017, suscrita ante la Notaría Segunda de Bogotá, por medio la cual el Banco Davivienda S.A. adquirió de Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montana y José Tiberio Sandoval Osorio el apartamento 102 y garaje que forman parte del Edificio Residencias del Norte P.H., ubicado en la carrera 11 No. 96-59 de Bogotá; instrumento en el que «se dejó constancia que de los $598.000.000 pactados como precio, la suma de $278.000.000 aquellos declararon haberlos recibido de manos de Jaiver Domínguez Ricaurte, ‘locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por este con el Banco Davivienda S.A.»
(…)
Valor venta del inmueble: $600.000.000
Valor avalúo del inmueble: $619.950.000
(…) Canon inicial: $280.000.000
(…) Plazo de la operación: 240 meses.
(…) Condiciones comerciales de la operación de leasing habitacional:
(…). Al momento del desembolso el valor del canon inicial pactado entre vendedores y compradores del inmueble que el banco financiará, deberá estar totalmente cancelada (el destacado es original del texto).
iii) «el contrato de leasing No. 0600463300192371/Modalidad: leasing habitacional/Sistema canon fijo – Tasa fija», en el que se precisó que el «canon inicial es el ´valor que pagará el locatario a Davivienda, al comienzo del contrato como abono directo a capital y le permitirá acceder a un leasing habitacional con un menor valor de los cánones a recaudar’», así como que «el valor del contrato es de $320.000.000; el objeto de tal convención era que Davivienda entregara al locatario ‘la mera tenencia del inmueble (…) para que lo use y disfrute pagando los cánones mensuales durante el plazo de duración del contrato».
iv) «documento fechado 13 de julio de 2017, que contiene la ‘cesión promesa de compraventa’, en el que consta que Jaiver Domínguez Ricaurte cede a Banco Davivienda S.A. el contrato de promesa de compraventa que había suscrito el 28 de abril de 2017 con Juan Pablo Montaña, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Osorio y José Tiberio Sandoval Rincón, en calidad de promitentes vendedores».
Y con base en dichos medios de convicción puntualizó, entre otros aspectos, que:
(…) el señor Domínguez Ricaurte sabía que el dinero que pagaba a los vendedores del inmueble correspondía a la satisfacción del canon inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisición del dominio del inmueble, lo que de suyo hace que no se contraviniera lo dispuesto en las normas referidas por el demandante.
E igualmente que:
(…) el demandante celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores el 28 de abril de 2017; aquel le entregó a estos $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la enajenación del dominio del predio; sin embargo, se hizo constar que el contrato de promesa de compraventa fue cedido a favor de la demandada, en aras de poder suscribir el contrato de leasing habitacional, por lo que se colige que el pago efectuado por el actor a los entonces dueños del predio, precedió a la firma del acuerdo de voluntades con el banco respecto del leasing; empero, por la dinámica comercial, tal valor se computaría como canon inicial de este último convenio, de conformidad con lo expuesto en la documental de la misma calenda antes examinada.
Para concluir que:
(…) Domínguez Ricaurte entregó $278.000.000 a los vendedores del inmueble, pero en virtud del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con los mismos, y que posteriormente cedió su posición de promitente comprador a favor del banco con el que suscribiría el pacto de leasing habitacional, por lo cual, el monto referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y se computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing, lo que no riñe con la legalidad.
Y a propósito de que lo sufragado por el accionante a los proveedores del inmueble se imputaría al leasing, agregó:
Es evidente que, acorde con las definiciones contractuales establecidas, el canon inicial es un monto que influye en el precio del contrato de leasing habitacional, y el cual fue tenido en cuenta a la hora de fijarlo en este caso, pues se determinó solamente en la suma de $320.000.000 que no por todo el precio del inmueble. De allí, que el precio pagado a los vendedores se hizo en integridad por Davivienda S.A., quien imputó los $278.000.000 que inicialmente entregó el actor a canon inicial, y el valor restante, o sea, el saldo adeudado a aquellos, lo canceló la entidad bancaria y fue el monto por el que se tasó el precio del leasing.
Por lo que recabó en que «[v]isto esto, se observa que la compañía de leasing no permitió, promovió o exigió al locatario que cancelara parte del precio de adquisición del bien a ser dado en leasing, por lo que no se violaron las normas alegadas por el demandante.
Ahora, que a juicio del promotor la nulidad reclamada se configure por el solo hecho de que el Banco hubiese adquirido los bienes con dinero que él pagó directamente a los vendedores, no es razón para desconocer lo decidido por el Tribunal. Además de que se trata de una alternativa interpretativa que, por tanto, no puede imponerse al sentenciador, pues, como pudo verse, la negativa cuestionada se edificó en un análisis serio de las circunstancias que rodearon el referido pago que, por tanto, así no se comparta, debe ser respetado.
Memórese, como lo ha reiterado la Corte:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, entre otras, en STC14433-2022).
Por otro lado, los demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posición dominante que ostenta el Banco Davivienda y el desconocimiento de las Leyes 546 de 1999, 795 de 2003 y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000, tampoco tornan exitoso el amparo, en tanto no fueron parte de la controversia civil. Nótese que el peticionario acudió a la jurisdicción con el propósito de que se invalidara el arrendamiento financiero, argumentando la infracción del «numeral a) del artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010» y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera.
Adicionalmente, el actor tampoco demostró cómo esas pautas imponían acoger la hermenéutica que propone como la única válida o descartaban la plausibilidad de la tesis de la Magistratura convocada. Por supuesto, la alegada afectación del derecho a la vivienda, fundada en que el Banco lo despojó de $278.000.000, sin ningún derecho sobre el inmueble, no permite llegar a una conclusión distinta, dado que ese resultado es el fruto de las condiciones financieras del leasing: i) canon inicial, $278.000.000, ii) valor del canon mensual, $4.325.000, iii) plazo, 240 meses, iv) opción de adquisición, cero pesos.
Los conceptos de la Superintendencia Financiera citados en el escrito de tutela, como el aportado en el curso de esta instancia, y el fallo STC13901-2015, no cambian el panorama. Esto, porque los análisis allí realizados no se ajustan a las circunstancias fácticas del caso. Nótese, en cuanto a los conceptos, que en ellos se afirma genéricamente que «la adquisición del bien, de acuerdo con la definición del contrato de arrendamiento financiero, debe constituir un contrato donde el precio debe ser cancelado o sufragado en su integridad por la compañía arrendadora, de tal forma que, salvo excepciones legales, vale decir, el arrendamiento sindicado, el derecho de dominio recaiga exclusivamente en la entidad financiera», pero nada dicen en torno a los hechos específicos del asunto. Frente a la sentencia, obsérvese que se trató de caso de resolución de contrato de leasing, no de nulidad.
3.- En suma, comoquiera que el veredicto expedido por el Tribunal de Bogotá, desde la perspectiva constitucional, no merece reproche alguno, el amparo suplicado deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Jaiver Domínguez Ricaurte.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS