STC16009 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16009-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16009-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00117-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela  formulada por Diana  María Sepúlveda Valencia contra el Juzgado Tercero de  Familia de Armenia y la Fiduciaria La Previsora SA,  trámite al que fueron vinculados la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría de Educación  de Armenia y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  y citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con  radicado 63001  3110 003 2022 00253 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas, en el trámite incidental referido.  

Manifestó  que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante sentencia de 5  de septiembre de 2022, concedió la acción de tutela que  formuló frente a la Previsora SA, y le ordenó que, en  un término perentorio, profiriera respuesta  de fondo, clara y concreta respecto de la petición que le  había presentado relacionada con la información errónea  que fue reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para el año gravable 2020 y, además, hiciera  las debidas correcciones.  

Comentó  que, ante el incumplimiento de la allí accionada frente a lo  ordenado, promovió incidente de desacato, y el Juzgado  accionado en providencia de 3 de octubre de 2022, cerró el  trámite una vez allegada la respuesta de la Previsora SA, aun  cuando el error en el reporte, persiste.  

Explicó  que pese a intentar la reapertura del incidente, esa solicitud fue  negada en auto de 11 de octubre de 2022, motivos por los cuales acude  a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que la  vulneración por la que inicialmente formuló el amparo,  aún persiste.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni  efectos las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en el  incidente de desacato.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  de Familia de Armenia, tras efectuar un resumen de las actuaciones  adelantadas con ocasión de la acción constitucional y  el incidente de desacato, solicitó desestimar el amparo,  porque en oficio de 26 de septiembre de 2022, la Fiduprevisora SA,  dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, por lo  que no había otro camino que la de cerrar el incidente, y el  11 de octubre le puso de presente a la señora Diana María  Sepúlveda Valencia que no era posible reabrirlo, porque las  discusión por ella planteada, relativa a la diferencia de los  montos reportados, «constituían  hechos nuevos que nunca fueron amparados en el fallo constitucional  referenciado y la protección del derecho de petición  solo conllevaba a recibir una respuesta, más nunca el sentido  favorable de la misma».  

2.  La  Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitó  su desvinculación del presente asunto, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna  injerencia tiene en el punto nodal de la acción.  

3.  La  Fiduprevisora SA, solicitó que se declarara improcedente la  protección requerida, puesto que lo que se pretende atacar, es  un trámite de la misma naturaleza.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo propuesto por la  solicitante, porque,  

En  consecuencia, ningún reproche por arbitrariedad puede  atribuirse al cuestionado administrador de justicia, pues el  pronunciamiento que ahí se adoptó, para nada puede  avistarse desmesurado o caprichoso; además, tal debate escapa  a la competencia del juez constitucional, pues si la determinación  se sitúa dentro de la órbita del ordenamiento jurídico  y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido a la  autonomía del juzgador, la aludida determinación deberá  respetarse dentro del escenario constitucional, si es que en tales  casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos  que subsisten siempre en materias hermenéuticas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante, luego de hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela objeto  del presente amparo, solicitó la revocatoria del fallo de  primer grado, manifestando, en síntesis, que  

(…)  si  bien es cierto de la Fiduciaria dio respuesta de fondo no fue así  en la práctica, pues el reporte exógeno en la DIAN  sigue apareciendo el valor de cesantías que nunca me fue  cancelado.  

4.  Que el juez tiene la obligación de no conformarse con lo que  diga el escrito, sino que esto sea congruente con lo que ocurre con  la realidad.  

5.  A la presente se anexa reporte exógeno de la DIAN donde aún  no aparece la corrección del dato erróneo.  

6.  Que dicho dato erróneo me sigue generando un perjuicio  irremediable que afecta, que afecta no solo mi buen nombre, sino que  podría obligarme a pagar una multa por extemporaneidad  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que,  la protección formulada es  improcedente, como pasa a explicarse,  

2.1 Frente a las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, la  Sala ha explicado que, por regla general, no procede la acción  de tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de  julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).  

2.2  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites  incidentales  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y, para  ello, estableció  los siguientes requisitos,  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato,  y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en CSJ. STC9959-2022, y, STC912225-2022,  entre otras).  

2.3  Ahora bien, el inconformismo de la señora Diana  María Sepúlveda Valencia  se circunscribe a que se omitió valorar el acervo probatorio  y, además, no se tuvo en cuenta que, a la fecha, la  vulneración alegada seguía vigente, pues pese a que La  Fiduprevisora SA, dio respuesta al derecho de petición, no  procedió a efectuar las correcciones que, según afirma,  deben realizarse ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  -Dian, en lo que refiere a los valores reportados por concepto de  cesantías, para la vigencia fiscal 2020.  

Sin  embargo, frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no  acreditó la accionante que ese reproche se encuentre inmerso  en alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, en tanto que tales  reparos constituyen hechos nuevos que surgieron con ocasión de  la respuesta brindada por la incidentada, y que no pueden ser materia  de protección por vía excepcional, cuando lo cierto fue  que no fueron materia de examen en el estudio constitucional  primigenio.  

Conforme a lo  narrado por la accionante en el escrito de tutela, se advierte que su  ataque se dirige a cuestionar las determinaciones proferidas por el  Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el 3 de octubre de 2022,  mediante la cual se cerró el incidente de desacato, y la del  11 de octubre posterior, que negó su reapertura, todo lo  anterior, con posterioridad al fallo de tutela que la favoreció,  proferido el 5 de septiembre de 2022, a través de cual se  dispuso,  

Se  observa que, según lo ordenado, la allí accionada,  debía dar respuesta al derecho de petición, y remitir  la contestación no solo a la accionante sino a la Dian, y fue  a eso a lo que procedió, conforme se anotó en el auto  de 3 de octubre de 2022, del que se desprende que mediante  comunicación de 26 de septiembre de 2022, La Fiduprevisora SA,  le comunicó a la señora  Diana María Sepúlveda Valencia  que los valores reportados sí  se encuentran ajustados,  y corresponden a la cesantía parcial retirada para compra, la  sanción por mora por el pago tardío de las cesantías  reconocidas en la Resolución 220 del 29 de enero de 2020, y  los intereses de cesantías.  

Igualmente, no  puede perderse de vista, que si lo que ocurre es que la aquí  accionante no está de acuerdo con esa respuesta, deberá  entonces adelantar las gestiones pertinentes para atacar ese  pronunciamiento, que no fue materia de estudio- se repite-, en el  asunto constitucional que dio origen al incidente de desacato que  ahora se analiza.  

3.  Así las cosas, con  la expedición de la providencia que definió el  incidente de desacato, así  como con la que se consideró que no había motivo para  su reapertura, el  Juzgado Tercero  de Familia de Armenia no  incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en  la medida en que sustentó  razonadamente la contundencia de los elementos de juicio que  acreditaron el cumplimiento de la orden impartida a la  Fiduprevisora SA,  concluyendo,  entonces, que la vulneración a las garantías  fundamentales reclamadas por la allí interesada, no subsistía.  

Ante tal panorama  y teniendo en cuenta que en las providencias atacadas en el incidente  de desacato promovido en la acción de tutela 2022-00253, no se  observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes  citados  relativa a las excepciones  que abren paso  la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  trámites incidentales,  tal circunstancia  hace improcedente este mecanismo excepcional y la impugnación  de la peticionaria  no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *