STC16013 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16013-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16013-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00229-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jhon Robert Pineda  Pérez frente a la sentencia de 20 de octubre de 2022,  proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Montería,  extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión con radicado n° 23001-31-10-003-1998-00094-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó la protección de su derecho fundamental          de petición y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado          dar respuesta a la solicitud de expedición copias del proceso          de sucesión en referencia.  

En  sustento indicó que, en proceso de sucesión, formuló  derecho de petición al ente judicial solicitando se ordenara  expedir copias auténticas del expediente (8 de febrero de  2022). El despacho dio respuesta favorable a la solicitud mediante  auto sujeto al pago del respectivo arancel judicial (25 de marzo de  2022). El accionante realizó el pago del respectivo impuesto y  envió el justificante al despacho judicial por medios  electrónicos. Desde entonces, el accionante ha solicitado en  varias oportunidades se realice la expedición de las  respectivas copias físicas, sin obtener respuesta alguna por  parte del accionado. El accionante considera que tal omisión  vulneró su derecho fundamental de petición.  

            

2. El          Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. Señaló el juez que el amparo debía          negarse por falta de vulneración, puesto que, con el auto de          25 de marzo de 2022, se le dio respuesta a la solicitud formulada          por el accionante. Por su parte la Dirección Ejecutiva de          Administración Judicial (Oficina Judicial) de Montería          señaló el procedimiento que debe seguir cualquier          usuario que pretenda obtener copias auténticas tanto físicas          como digitales de un expediente, para lo cual indicó que las          piezas procesales requeridas se deben imprimir o fotocopiar según          estén digitalizadas. Adicionalmente aclaró que en este          momento el despacho judicial no cuenta con servicio de          fotocopiadora. Los demás intervinientes en el proceso de          sucesión guardaron silencio.  

            

3. La          Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Montería decidió no          acceder a la súplica tras advertir la carencia actual de          objeto por hecho superado.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante alegó que en          el auto de 25 de marzo de 2022 se omitió las instrucciones          que debía seguir el accionante a fin de obtener las copias          físicas autenticadas.  

CONSIDERACIONES  

De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído del Juzgado Tercero de  Familia que ordenó expedir copias auténticas, pronto se  advierte que habrá de confirmarse la determinación del  a  quo  constitucional porque se advierte sin duda alguna que la vulneración  alegada es inexistente.  

En  efecto, revisado las actuaciones procesales se encuentra que la  petición formulada por el accionante el día 8 de  febrero de 2022, mediante la cual requirió «solicitarle,  que a mis costas y con la mayor brevedad posible, se sirva ordenar,  la expedición de copias auténticas y ejecutoria de los  autos de todo el proceso de la referencia»,  tuvo respuesta mediante auto de 25 de marzo de 2022, donde se  resolvió «PRIMERO.  EXPEDIR copias autenticadas del proceso de la referencia».  Así mismo, indicó que primero debía realizarse  el pago del correspondiente arancel judicial y se aclaró que  tal valor no cubría el valor de las copias físicas.  

Así  las cosas, la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud  formulada. Ahora bien, el accionante no está conforme con  dicha contestación, ya que la considera incompleta porque no  se le indicó de manera expresa la necesidad de ir a recoger  personalmente dichos documentos; sin embargo, el despacho judicial  aclaró que el rubro señalado correspondía al  arancel judicial, por tanto, es necesario su presencia física  para cancelar el valor de las copias físicas y se haga entrega  material de los documentos autenticados solicitados. Por tanto, no se  generó vulneración alguna al derecho alegado, ya que se  le dio respuesta a la petición formulada.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que:  

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130  2014).  

Con  ese panorama, no habrá otra opción sino la de confirmar  el fallo del tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *