Asistente Jurídico Inteligente
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STC16025-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16019-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02300-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, integrada por Petrocomerce SAS, Silfo Comercializadora SAS, y Castelfruver SAS, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 008-2022-00371-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la unión temporal invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Colombiana de Carnes CJC SAS, promovió en su contra demanda ejecutiva de mayor cuantía, con fundamento en 26 facturas electrónicas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el 15 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago del que se notificó de manera personal por intermedio de apoderado judicial y contra el que interpuso recurso de reposición, que se mantuvo el 14 de octubre de 2022.
Explicó que el Juzgado accionado interpretó erróneamente el artículo 430 del Código General del Proceso, porque el mandamiento de pago se libró con base en unas facturas electrónicas que no se ajustan entre otros requisitos, a los establecidos en los artículos 619, 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, y los Decretos 2242 de 2015, 1349 de 2016, 1074 del 2015 , así como el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, que además no contienen la firma del deudor, ni el registro en el RADIAN, la fecha de recepción de la mercancía, la constancia de aceptación, la certificación de envío de facturas y la fecha de recepción de factura, elementos sin los cuales no pueden ser consideradas como títulos valores.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ADOPTAR: Todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoce del mencionado proceso ejecutivo, en el que el 15 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago, que fue notificado a la pasiva, quien en término interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en auto de 14 de octubre de 2022, a través de la cual se expusieron los argumentos facticos, normativos y jurisprudenciales para no acceder a la revocatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado atendiendo que no consideró satisfecho el requisito de relevancia constitucional porque no ese expuso de qué manera se desconocieron sus garantías fundamentales, atendiendo que nada se mencionó en relación con la constatación que hizo la falladora de la información de las facturas en el portal de la DIAN.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante con fundamento en que «las transgresiones de carácter supremo están ampliamente argumentados en el cuerpo de la acción constitucional, y en la sentencia de primera en principio identifica el objeto de estudio, pero al mismo tiempo se niega a proceder a la revisión de fondo del asunto».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución (CC. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Este trámite recae sobre el proceso ejecutivo adelantado ante al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, se libró mandamiento de pago en favor de Colombiana de Carnes CSC SAS, y en contra de Petrocomerce SAS, Silfo Comercializadora SAS, y Castelfruver SAS, sociedades que conforman la Unión Temporal Unidos por un País 2022 (012AutoLibramandamiento2020371).
2.2 Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de reposición, con fundamento en los siguientes reproches i) las facturas electrónicas no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 619, 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, Decreto 2242 de 2015, Decreto 1349 de 2016, Decreto 1074 del 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional y, ii) no se advierten satisfechos los siguientes requisitos para que dichos títulos valores sean válidos, 1. El registro de la factura en el RADIAN, sin el cual no adquiere esa calidad y tampoco puede ser negociable (2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015) y, 2. aceptación expresa o tácita (2.2.2.53.4 del decreto 1074 de 2015). (015Apoderado DemandadoAllegaRecurso.pdf).;
De igual modo, se reclamó, i) no se evidencia en el cuerpo de las facturas la anotación o constancia de ser un documento registrado en el RADIAN, de conformidad Decreto 1154 de 2020, ii) no tienen constancia de aceptación expresa, iii) no se evidencia recibo del servicio/o mercancía en la factura y/o en la guía de transporte, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y, iv) no obra constancia del recibido de las facturas.
Así mismo, alegó, i) los títulos valores base de la ejecución deben ser presentados en original, y si bien, conforme con el Decreto 806 del 2020, y el artículo 245 del Código General del Proceso, se puede allegar en copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello y, ii) no se adjuntaron los formatos XML de las facturas electrónicas, con la correspondiente certificación del operador del registro, ajustadas a lo previsto en los artículos 1.6.1.4.1.3, 1.6.1.4.1.4 y 1.6.14.1.5 del Decreto 1625 de 2016.
2.3 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 14 de octubre de 2022 mantuvo la orden de apremio, pese que la parte demandada de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, en el recurso de reposición denunció las enlistadas falencias, que a su juicio eran de carácter formal, sin que se hubiese analizado cada una de esas alegaciones con miras a verificarlos.
La anterior tarea era indispensable para corroborar si el mandamiento de pago había sido librado con base en un documento que prestara mérito ejecutivo, de conformidad con la norma referida, y como en este caso se presentaron para esa finalidad facturas electrónicas, era necesario constatar que cada una correspondiera a «un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020). Resalta la Sala.
Se señala que esa verificación no se realizó, porque gran parte de la decisión se basó en las tesis expuestas en una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, transcrita por esta corporación en CSJ STL, 17 jun. 2020. Rad 2013-00283-00, y que, si bien se soportó en el Decreto 1074 de 2015, no se reparó que este fue modificado el 20 de agosto del mismo año, por el Decreto 1154 de 2020, fecha anterior a las facturas presentadas para el cobro en ese juicio que datan del 2022, cambio de reglamentación de la que se alertó en el recurso de reposición.
Solo para hacer ver diferencias jurídicas que alertan sobre la necesidad de reexaminar los defectos denunciados por el Juzgado de conocimiento, se pone de presente que en la decisión adoptada se trascribió, «es claro entonces, que la acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro que expide el registro, el cual, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permite hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico». Y el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, dispone, «Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta cómo título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta cómo título valor para hacer exigible su pago» (negrilla fuera de texto).
Otro argumento que sirvió de base para resolver el recurso de reposición fue el siguiente, que tampoco resulta razonable, «Quiere decir entonces que al evaluar el mérito ejecutivo de los instrumentos cambiarios que soportan la ejecución en el marco de una acción compulsiva, deben tenerse los supuestos anteriormente descritos, los cuales habilitan el ejercicio de la acción cambiaria, sin que sea plausible en este marco exigir requisitos adicionales» haciendo de lado, que el mencionado Decreto 1154 de 2020 señala que la factura electrónica debe cumplir, «con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan» (numeral 9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020). Destaca la Sala.
Ahora bien, pese que se puso de presente que las facturas electrónicas presentadas fueron consultadas en https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, y que por esta vía se pudo verificar que «contiene la información del emisor y legitimo tenedor, la constancia de recepción, un número de serie y folio, la fecha de su expedición y la constancia de ser un documento validado por la Dian», no se observa en la providencia cuestionada la constatación de todas las falencias denunciadas por el accionante, en orden a examinar si encajan como requisitos formales en los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario o en las reglas que las gobiernan y frente a cada título cobrado, requisito indispensable para librar mandamiento de pago (artículo 430 del Código General del Proceso), razones todas que eran suficientes para conceder el amparo rogado.
3. No puede acogerse en esta instancia, que en la acción de tutela no se cumplió con la carga de explicar de qué manera se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante como base de la relevancia constitucional, en la medida que en ese escrito, se alegó que se libró mandamiento de pago en su contra, con base en unas facturas electrónicas que no cumplen con los requisitos legales, cuya falta de verificación traza una clara y marcada importancia constitucional que hace procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria
Como quedó visto, no se resolvieron por el juez natural cada una de las razones de la inconformidad del accionante expuestas en el recurso de reposición, encajando este caso en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado defecto fáctico, el cual surge cuando se carece del apoyo probatorio suficiente que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, atendiendo que no verificaron que cada uno de los títulos cobrados no adolezca de lo echado de menos por el recurrente.
4. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, se dejará sin efecto el auto de 14 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y se le ordenará resolver de nuevo el recurso de reposición teniendo en cuenta cada una de las alegaciones formuladas por la ejecutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso, solicitado por la Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, integrada por las sociedades Petrocomerce SAS, Silfo Comercializadora SAS, y Castelfruver SAS.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 14 de octubre de 2022 mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo radicado número 11001-31-03-008-2022-00371-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición, teniendo en cuenta cada una de las alegaciones formuladas por la parte demandada en el escrito que lo sustenta. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
CUARTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS