STC16027 2022

NOVIEMBRE

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STC16027-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16027-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04036-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Carlos  Andrés Ocampo González contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera y los intervinientes en el  declarativo nº 2021-03645-01.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 14 de octubre de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado, con una motivación que considera equivocada,  confirmó la desestimación de la demanda de protección  al consumidor financiero que él promovió, con miras a  que, en virtud de su sobreviniente incapacidad laboral, se hiciera  efectivo el contrato de seguro con el que se amparó un crédito  otorgado a su favor.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  remitió copia de la sentencia objeto de censura.  

2.        La  Superintendencia Financiera pidió desestimar la pretendida  salvaguarda, por considerar que las providencias objeto de censura no  involucran vías de hecho que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

3.        BBVA  Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la  razonabilidad de las fustigadas sentencias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que: «la  acción invocada encuentra soporte en un contrato de mutuo que  admiten haber concretado el actor y la entidad financiera por valor  $92’000.000.oo, el cual se encuentra garantizado por una póliza  de grupo en donde la última funge como tomador y beneficiario,  en tanto que el primero obró en calidad de asegurado, en torno  a lo cual surge la controversia, habida cuenta que al actor lo  calificaron con una pérdida de la capacidad laboral de 54,50%,  en tanto que, realizada la reclamación formal ante la  aseguradora ésta la objetó aduciendo que CARLOS ANDRÉS  OCAMPO GONZÁLEZ incurrió en reticencia e inexactitud al  momento de diligenciar el certificado de asegurabilidad, ya que no  informó de las enfermedades que padecía para el mes de  octubre de 2020, al tiempo, éste alegó que el BANCO  BBVA COLOMBIA S.A. no le brindó información suficiente  respecto de la póliza y que tan solo se limitó a firmar  sin leer los documentos que el asesor diligenció y entregó  para tal propósito. De otra parte, en el litigio, la primera  instancia encontró probada la excepción de ausencia de  siniestro».  

Continuó  anotando que, «conforme  la reclamación del demandante se estructuró el  siniestro por la incapacidad total y permanente, al haber sido  calificado con pérdida de capacidad laboral del 54.50% y según  el contenido de la póliza tal amparo se configuraba, en el  evento que el asegurado sufra “una incapacidad que impida de  (sic) en forma total y permanente realizar cualquier tipo de  actividad u ocupación siempre que no haya sido provocada por  el asegurado la compañía pagará el 100% del  valor asegurado”. Enseguida se consignó que “Para  los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad  total y permanente, aquella incapacidad sufrida por el asegurado  dentro de los límites de edad establecidos en las condiciones  particulares del presente anexo, originada por cualquier causa, sin  ningún tipo de salvedades o limitaciones, que le genere al  asegurado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50%, sea cual fuere su régimen, naturaleza, incluyendo todo  tipo de preexistencias, incluso la causada intencionalmente por este,  (…). La fecha de ocurrencia del siniestro en los eventos de  incapacidad total y permanente será la fecha de la  calificación Exp. 2021-03645-01 Acción de Protección  al Consumidor Financiero 11 de pérdida de capacidad laboral,  de acuerdo con lo señalado en el dictamen de calificación”.  

Sin  embargo, los elementos de juicio que incumben a este litigio no  refrendan la ocurrencia de las vicisitudes que exigía el éxito  de la demanda, pues como también lo aseguró la  autoridad de primer grado no se acreditó que la incapacidad  del demandante sea total, es decir que le impida realizar cualquier  tipo de actividad u ocupación, al punto que, a la fecha de  presentación de la demanda y del fallo de primer grado el  actor Ocampo González continúa vinculado como miembro  activo del Ejército Nacional en labores administrativas, como  lo recomendó el respectivo calificador».  

Puntualizó  igualmente que, «aunque  lo anterior es suficiente para confirmar lo resuelto por el a-quo,  observa igualmente la Sala que la censura alega no haber recibido la  información cierta, clara oportuna y suficiente como lo  determina la Ley 1328 de 2009 frente a la vinculación de la  póliza. Sin embargo, aquí no se probó que la  conducta de la entidad financiera y la aseguradora vulnerara los  derechos del consumidor en la forma que se relató en libelo.  Frente a este tópico es relevante traer a colación las  declaraciones plasmadas en el certificado de asegurabilidad  M026300110236208469620980243 a fin de determinar si en verdad el  convocante faltó a la verdad en dicha documental, con la  consideración adicional que la misma no fue tachada ni  redargüida de falsa, en tanto que, en la diligencia de  posiciones cuando se le puso de presente la misma reconoció  que la firma allí impuesta era de su autoría, empero,  afirmó que el mismo fue diligenciado por el asesor que lo  atendió al momento de tomar el crédito de consumo. En  efecto, nótese que el formato de asegurabilidad contenía  preguntas tales como si ha padecido o está en tratamiento de  alguna enfermedad relacionada con infarto al miocardio, enfermedad  coronaria, trombosis o accidente cerebro vascular, epoc, asma,  diabetes¸ hipertensión (…), cuestionamientos que  fueron contestados de forma negativa. Así mismo, se lee en el  documento que el asegurado declara que ha sido informado que  cualquier inconsistencia en la información suministrada  anteriormente traerá consecuencia la nulidad del contrato de  seguros y acarreará la posible pérdida del derecho a  cualquier indemnización.  

En  esa dirección, de la historia clínica, así como  de una calificación de pérdida de capacidad laboral  previa que reposa en el expediente también surge  incuestionable que al actor padecía previo a la suscripción  del certificado de asegurabilidad de hipertensión, diabetes  con dependencia a la insulina y obesidad, entre otros (Derivado 058,  ib). Ahora bien, obsérvese que en el interrogatorio de parte  Carlos Andrés Ocampo González, en síntesis,  afirmó que no declaró su estado de salud porque nadie  se lo preguntó y que fueron los asesores del Banco BBVA  quienes diligenciaron todos los documentos, sin que él  siquiera tuviera conocimiento que el crédito otorgado contaba  con ese tipo de póliza adjunta: También confesó  que desde el año 2015 llevaba tomando medicamentos para la  hipertensión así mismo, indicó que no le  entregaron copia de ninguno de los documentos que rubricó, ni  tampoco otro documento adicional contentivo de las condiciones  generales y particulares de la póliza de vida grupo deudores.  De todo lo anterior surge con diamantina claridad que para la época  en la que se realizó en contrato de mutuo y se realizó  el diligenciamiento del certificado de asegurabilidad -octubre de  2020- el demandante padecía las enfermedades ya descritas, las  cuales valga recordarlo no fueron debidamente informadas en esa  oportunidad al asesor del Banco, por medio del cual se comercializaba  el seguro de vida tal y como él mismo lo confiesa».  

Con  base en lo anterior, coligió que «frente  al Banco BBVA COLOMBIA no se configuró la responsabilidad  contractual alegada, se insiste, porque ningún medio de prueba  se arrimó para soportar el alegato según el cual, dicha  entidad omitió su deber de información. Recuérdese  que el éxito de tal pretensión exigía que se  acreditara el incumplimiento de una obligación, el daño  y la relación de causalidad entre estos dos elementos, carga  que no fue atendida por el interesado, pues como se ha venido  explicando, la falta de reconocimiento del valor asegurado se debió  a la ausencia de siniestro, así como a la reticencia en que  incurrió el actor, desenlace en que el nada tuvo que ver la  actuación de la entidad financiera, cuya intervención,  en lo que atañe a la vinculación del contrato de  seguro, lució ajustada a la legalidad».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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