STC16031 2022

NOVIEMBRE

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STC16031-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16031-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00520-01        

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió  el amparo reclamado por Oscar Javier Simbaqueva Burgos contra el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Vanessa Alexandra Simbaqueva Benítez, a la  Armada Nacional de Colombia y a las partes e intervinientes del  proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, en el juicio de exoneración de cuota alimentaria de  radicado 13001311000720090002100.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante promovió el mencionado proceso contra su hija,  Vanessa Alexandra Simbaqueva Benítez, el cual fue admitido por  el Juzgado accionado el 4 de marzo de 2021.  

Verificada  la notificación a la demandada y por solicitud de la parte  actora, sustentada en la falta de contestación de la demanda,  el 21 de junio de 20221  se profirió sentencia anticipada, en la que se exoneró  al demandante de la cuota alimentaria a favor de su hija mayor de  edad y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

El  9 de julio de 20212,  la accionada, mediante apoderada, presentó solicitud de  nulidad de lo actuado, argumentando, entre otros, que se había  dictado sentencia sin tener en cuenta la contestación de la  demanda remitida al correo electrónico del Juzgado el 25 de  marzo de 2022.  

Por  auto del 5 de agosto de 20213  se reconoció personería a la doctora Gisselle Rodríguez  Barrios, como apoderada de la demandad, y se corrió traslado  del incidente de nulidad.  

Mediante  providencia del 16 de febrero de 20224,  se ordenó, entre otros, tener como pruebas los documentos  aportados y se decretó de manera oficiosa una prueba pericial  «respecto del correo electrónico de este despacho  j07fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co a fin que se determine si el  día 25 de marzo de 2021, se recibió (…) del  correo electrónico remitido o remitente  gestión.juridicap3@gmail.com (…), a las 4:48 pm”».  

El  14 de marzo de 2022 se recibió respuesta por parte de la Mesa  de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura, advirtiendo que, realizada la validación en el  correo electrónico de la Rama Judicial, del mensaje enviado  desde la cuenta gestión.juridicap3@gmail.com, con el asunto  «CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE EXONERACIÓN DE CUOTA  ALIMENTARIA RADICADO 21 DE 2009” y con destino  j07fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  se confirmaba que este «“si” fue entregado al  servidor de destino en la fecha y hora 3/25/2021 9:49:03 pm», a  la cual se le deben descontar 5 horas, por la diferencia horaria del  servidor5.  La respuesta referida fue puesta de presente a las partes mediante  correo electrónico del 26 de abril de 2022 y, en audiencia del  13 de mayo de 2022, se otorgó tres días a la parte  incidentada para que se pronunciara sobre el dictamen6.  

En  audiencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que  con la prueba pericial se demostró que se había dado  contestación a la demanda y, por tanto, decretó la  nulidad, con base en el numeral 5 del artículo 133 del Código  General del Proceso, dejó sin efectos «su propia  decisión judicial» y dispuso renovar la actuación,  dando traslado de las excepciones de mérito propuestas por la  demandada7.  

Frente  a aquella decisión el demandante interpuso recurso de  reposición8,  señalando que: i)  la prueba pericial evidenciaba que llegó el correo, pero no  determinaba si se adjuntó el documento de contestación  de demanda; ii)  la presunta contestación no le fue copiada a su correo  electrónico; y iii)  en caso de haber llegado la contestación, el poder presentado  no cumplía con los requisitos consignados en el artículo  el artículo 74 del Código General del Proceso y el  Decreto 806 de 2020, pues no tenía presentación  personal y no se acreditó que procediera de la poderdante.  

El  estrado accionado mantuvo su decisión al resolver el recurso,  reiterando los resultados de la pericia y advirtiendo que el  recurrente no manifestó oposición a la prueba pericial  durante su traslado. Respecto a las irregularidades del poder, afirmó  que fue otorgado de conformidad con el artículo 5 del Decreto  806 de 2020.  

3.  La parte actora reiteró en el escrito de tutela los argumentos  expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la  providencia que decretó la nulidad, destacando que ni en la  prueba allegada ni en el pantallazo que presentó la demandada  se evidenciaba que el correo enviado con la contestación  tuviera archivos adjuntos, por lo que existió una indebida  valoración probatoria al decidir la nulidad planteada. Afirmó  que el traslado de la contestación se realizó  enviándole el archivo del incidente de nulidad «dentro  del cual la demandada a través de su apoderada había  anexado contestación de la demanda».  

Particularmente,  el tutelante alegó que, al desatar el recurso de reposición,  el Despacho «no dio respuesta concreta a los argumentos  esbozados», pues adujo que se había probado la recepción  del correo, «sin embargo, la discusión planteada fue que  en ninguna parte se manifestó que archivos adjuntos traía  el supuesto mensaje y respecto de la ausencia de poder, por estar  indebidamente otorgado».  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene al Juzgado  accionado mantener en firme la sentencia proferida el 21 de junio de  2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena expuso que, si el          accionante no le daba crédito al documento del perito, se          debe vincular a este último para que deponga sobre la          respuesta que emitió. Agregó que el auto que reconoció          el poder otorgado por la demandada no fue objeto de recurso y          tampoco se solicitó adición del auto que resolvió          la reposición.  

            

2. Vanessa          Simbaqueva Benítez sostuvo, a través de apoderada, que          con la prueba pericial practicada se evidenció que la          contestación de la demanda sí fue remitida desde el          correo de su abogada al correo institucional del Juzgado en la hora          y ficha señala en el incidente de nulidad.  

            

3. La          Armada de Colombia informó que no ha recibido orden de          levantar la medida cautelar que reposa sobre los ingresos que          percibe el actor y solicitó su desvinculación del          trámite, por la falta de legitimación por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Destacó,  a su vez, que el convocado omitió una valoración  integral de las pruebas, pues sólo tuvo en cuenta la  certificación allegada por la Mesa de ayuda del Consejo  Superior de la Judicatura y pasó por alto «las  constancias o pantallazos de envió anexadas, con las que se  podría verificar la existencia de documentos adjuntos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Vanessa Simbaqueva Benítez, a través de  su apoderada especial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión del auto proferido en  audiencia del 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado  accionado declaró la nulidad de la sentencia de fecha 21 de  junio de 2022, pues, en su criterio, no se realizó  pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso  instaurado contra esa decisión.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser revocada, por cuanto el accionante no agotó  los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para  elevar la inconformidad que hoy plantea.  

2.1.  Estudiado el escrito de tutela, se advierte que el motivo de  inconformidad del accionante radica en el valor probatorio otorgado a  la certificación expedida por la Mesa de Ayuda del Consejo  Superior de la Judicatura, pues la misma daba constancia de que el 25  de marzo de 2021 se había allegado el correo con el que se  pretendía contestar la demanda, pero de aquello no se podía  establecer que al correo se habían adjuntado los documentos  correspondientes, argumento que fue expuesto en el recurso de  reposición presentado contra la decisión de declarar la  nulidad y frente al cual, alega, el despacho omitió  pronunciarse en la providencia que lo desató.  

Ahora  bien, escuchada la audiencia adelantada el 31 de agosto de 2022, se  establece que, en efecto, el Juzgado accionado, al exponer las  consideraciones por las cuales mantuvo la declaratoria de nulidad9,  no se pronunció respecto a la capacidad que tenía la  prueba técnica para determinar si se habían adjuntado  archivos al correo electrónico, ni respecto de la falta de  envió a la parte demandante del ejemplar del memorial de  contestación de demanda, pese ser parte fundamental del objeto  de estudio del recurso interpuesto.  

No  obstante, el interesado no solicitó adición la  determinación objeto de censura, ante  la omisión del Despacho en manifestarse sobre los aspectos  sometidos a su consideración, de conformidad con lo previsto  en el artículo 287 del Código General del Proceso.  

2.2.  A lo anterior se suma que, frente al auto del 5 de agosto de 2021,  notificado  en estado electrónico del 18 de agosto de 2021, por  el cual se reconoció personería a la apoderada judicial  de la alimentada accionada, con base en el poder que reposa en el  proceso, no se interpuso recurso alguno, lo cual verificó el  Juzgado convocado, al contestar la acción de tutela10.  

2.3.  De manera que aparece ineludible que el actor desperdició los  instrumentos que tuvo a su alcance, omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias.  Al respecto, ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  A  su vez, se advierte que la consecuencia de la decisión que  retrotrajo lo actuado en el caso concreto es que el proceso sigue su  curso y, por tanto, el actor tiene la posibilidad de ejercer, en  dicho trámite, su derecho de defensa, circunstancia que torna  igualmente improcedente el presente ruego, por ausencia del requisito  de subsidiariedad, pues  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC3824-2022).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional y se declarará improcedente la salvaguarda  invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional propuesto.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          52, documento «EXONERACIÓN ALIMENTOS.PFD»,          expediente 2009-00021.  

2          Folio 2,          documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente          2009-00021.  

3          Folio 21,          documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente          2009-00021. Notificado por estado electrónico de 18 de agosto          de 2021.  

4          Folio 24,          documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente          2009-00021.  

5          Folio 40,          documento «INCIDENTE DE NULIDAD.PFD», expediente          2009-00021.  

6          Video 4, Minuto          11:00.  

7          Minuto          24:502, video 5.  

8          Minuto          26:502, video 5.  

9          Minuto          35:30, video 5, expediente 2009-00021-00.  

10          De          conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto          2591 de 1991, los          informes rendidos por las autoridades accionadas se considerarán          rendidos bajo juramento. Al respecto, el Juzgado accionado sostiene          que: «el          reconocimiento del poder se efectuó desde el auto que abre          incidente agosto 5 de 2022, y no fue objeto de ningún recurso          (…) incluso al resolverse la reposición la          inconformidad del abogado se pudo resolver pidiendo se adicionara la          decisión, pero no se hizo».  

      

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