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STC16036-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16036-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01935-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Arango, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-06678.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Narró que el 5 de octubre de 2008 fue capturado. En razón a ello, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -con sentencia del 17 de noviembre de 2011- lo condenó a una pena principal de 32 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2015.
2. Informó que, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, solicitó la «aplicación del principio de favorabilidad y redosificar mi condena». Sin embargo, dicho pedimento fue negado el 8 de junio de 2022. Inconforme, presentó recurso de apelación. El Colegiado atacado -con proveído del 30 de agosto del presente año- confirmó la determinación debatida.
Refirió que «Si partimos de la pena mínima, que serían 208 meses; y al verificar la pena impuesta al sancionado (384 meses) tenemos que la misma aumentó en 176 meses, lo que resulta exagerado y desproporcionado, también adviene que la misma superó con crecer (Sic) la mitad de la pena básica». En su sentir, «el tribunal no tuvo en cuenta que las víctimas fueron reparadas en forma integral, en dinero y eso sirve como causal para bajar la pena y esos documentos se integraron al proceso, por eso por favorabilidad del preso del condenado en mi caso procede la redosificación de la pena»1.
3. Demandó el amparo del derecho fundamental implorado. En consecuencia, solicitó que «se conceda la redosificación de la pena que me impuso el juzgado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de sus actuaciones. Informó que, en efecto, conoció del recurso de apelación propuesta por el apoderado del quejoso frente al auto del 8 de junio de 2022, determinación que confirmó el 30 de agosto de la presente anualidad, conforme a la argumentación que se encuentra plasmada en el mismo auto.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pidió denegar las pretensiones del actor, toda vez que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, expresó que «es el Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el competente para pronunciarse respecto a las solicitudes de redención, libertad y demás que llegase a presentar el accionante, de conformidad con los EMP que el mismo aporte para tal fin, quien a la fecha se encuentra cumpliendo la pena impuesta por este Despacho de 32 AÑOS DE PRISION, por lo que la privación de la libertad se torna legal su dubitación alguna».
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «los argumentos puestos de presente por la autoridad judicial demandada para negar lo solicitado se advierte razonable y ajustada a derecho. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la decisión que, amparada en la normativa en cita, la negativa de acceder a la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental del gestor, con ocasión del proveído dictado el 30 de agosto de 2022, con el cual se confirmó la determinación del 8 de junio de la misma calenda, con la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó por improcedente la redosificación de la pena.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 30 de agosto de 20222, expresó las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Para ello, luego de invocar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, modificado por el numeral 7º del artículo 15 de la Ley 2098 de 2021, puntualizó que «Tal y como lo refirió la primera instancia, lo que se pretende por parte del recurrente, es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realice una nueva dosificación punitiva pues a su parecer, la ley impone partir de la pena mínima del cuarto de movilidad escogido y a partir de allí efectuar el incremento del otro tanto».
2.1. Seguidamente, se pronunció respecto al reparo expuesto por el querellante sobre la dosificación de la pena impuesta, en el sentido que «la operación realizada por la falladora de instancia, que dentro del cuarto mínimo de pena a imponer habiendo escogido el cuarto mínimo no partió de la pena de 208 meses sino que lo hizo a partir de la pena de 22 años, es decir 264 meses para luego de aplicar las reglas del concurso Art.31 del Código Penal, incrementarla por el otro punible – Homicidio- en concurso homogéneo en otros 10 años más, para una pena a imponer de 32 años de prisión». En razón a ello, trajo a colación pronunciamientos de esta Corporación sobre las reglas de acumulación3:
23. En relación con el primer aspecto, es indispensable recordar que el canon 31 de la Ley 599 de 2000 prevé una serie de reglas para la tasación de la pena, cuando del concurso de conductas punibles se trata.
24. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente (CSJ SP338-2019, rad. 47675):
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión …iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto”, no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario, como tampoco lo puede hacer el juez al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad.
2.2. Posteriormente, enfatizó que «si bien el abogado del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aquel no versó sobre la dosificación punitiva, sino sobre la responsabilidad en los hechos». Por lo cual, destacó que el reproche expuesto por el recurrente «no resulta de una comparación normativa entre disposiciones que regulan circunstancias de punibilidad existentes entre el momento de la realización del hecho delictivo y la actualidad que reflejen condiciones de favorabilidad entre una y otra disposición». Pues, «si ello no comporta un tránsito de normas, la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad salta a la vista».
2.3. Así las cosas, concluyó que las anteriores razones son «suficientes para confirmar el auto recurrido, pues en realidad, de verdad, el juicio elevado por el apoderado del condenado no se propone al amparo del principio de favorabilidad, sino de legalidad frente a la forma de dosificar la pena realizada por la operadora judicial de instancia que lo condenó a través de la sentencia No. OP-025 del 17 de noviembre de 2011». Decisión que «cuenta con presunción de acierto y legalidad, sin que sea susceptible a través de la figura de la redosificación, elevar vicios en la aplicación de la ley vigente para la fecha de los hechos y frente a fallos».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 0002 126505Demanda.pdf
2 Folio 1-8. Anexo PRUEBA_15_9_2022, 14_41_58.pdf. Carpeta ExpedienteRemitido
3 Corte Suprema de Justicia M.P. Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, SP778-2022, Radicación n° 53.035, C.U.I. 11001600001920150033601 (Aprobado Acta No.59 decisición del 16 de marzo de 2022
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).