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STC16087-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16087-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03905-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Forero Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad y confianza jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene «dejar sin efecto las providencias del 5 de agosto de 2022… y la del 10 de octubre de 2022… y en su lugar admitir el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública del 21 de septiembre de 2021, para que el mismo sea sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez ‘ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas’, tal y como lo ordena el artículo 14 del, entonces vigente, Decreto 806 de 2020»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Silvia Soraya, Héctor Humberto González Gomez y María Floripes Gómez Camelo promovieron juicio de pertenencia contra Carlos Alberto Forero Sierra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 21 de septiembre de 2021, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que fue apelada en la audiencia.
2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído de 5 de agosto de 2022 declaró prematuro el pronunciamiento del fallador al conceder la alzada, en tanto que no se presentaron reparos concretos, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos rechazados en auto de 16 de septiembre siguiente y adecuados al de súplica; y con proveído de 10 de octubre de los corrientes se confirmó dicha determinación.
2.3. Indicó el gestor que el artículo 322 del Código General del Proceso y el 14 del Decreto 806 de 2020 eran dos normas que regulaban de manera integral y autónoma y no integrada el recurso de apelación contra sentencias, limitadas por el espacio temporal en que estuvo vigente el Decreto 806; y que dicha posición la apoyaban distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Señaló que la única causal posible para declarar desierta la alzada era que el apelante no cumpliera con la carga de sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes, entre su interposición y hasta los 5 días después de la ejecutoria del auto que lo admitía; y que era desproporcionado que se sancionara con base en el artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto que la distinción no la realizaba el legislador y era una interpretación restrictiva.
2.5. Adujo que en los eventos en que se declaraba desierto el recurso en vigencia del Decreto 806 de 2020, por no cumplir con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se incurría en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o aplicación rigurosa del derecho procesal, en tanto que la norma vigente era el Decreto 806, en donde no se hizo mención del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre el tránsito legislativo de normas y aplicación en el tiempo.
2.6. Refirió que si la intención del legislador era articular el Código General del Proceso con el Decreto 806 así se hubiere redactado, incluyendo el cumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; y que se debía dar la interpretación más benigna para el ordenamiento.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en providencia de 5 de agosto de los corrientes declaró prematuro el pronunciamiento del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad al conceder la apelación interpuesta frente a la sentencia, pues no se habían presentado reparos concretos, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso; que dicha decisión fue confirmada el 10 de octubre siguiente; que en los proveídos criticados se estableció de manera razonada, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia que no era viable admitir la alzada, argumentos a los que se remitía; y que no se configuraban los presupuestos de procedencia del amparo. Envió el link del expediente censurado.
2. Silvia Soraya y Héctor Humberto González señalaron que la decisión emitida por el Tribunal acusado estaba ajustada a derecho, en tanto que el apelante debía precisar de manera breve los reparos concretos sobre los que versaría la sustentación que presentaría ante el superior; que el abogado del gestor no lo hizo, por lo que se debía declarar desierto el recurso; que no se podía pretender usar la tutela para revivir etapas que se dejaron vencer por la errada interpretación de la norma; y que no se transgredió derecho fundamental alguno.
3. Jorge Alberto García, curador ad-litem de indeterminados, se pronunció frente a los hechos del libelo inicial y adujo que la parte interesada no sustentó el recurso; que el extremo pasivo no lo contactó para entregarle ningún documento; que el gestor no dio cumplimiento a la carga que le correspondía; que el accionante no mencionaba que guardó silencio desde que se emitió la sentencia hasta seis meses después cuando pidió la remisión del expediente al superior, sin que tampoco presentara sus reparos en esa ocasión; y que la tutela no existía para corregir falencias de las partes, por lo que deprecaba se denegara el resguardo solicitado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 5 de agosto de 2022 declaró prematuro el pronunciamiento del juzgador de primer grado al conceder la alzada frente a la sentencia emitida, tras considerar que:
…De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o, en el plazo de los 3 días siguientes a su finalización, los cuales transcurrieron el 24, 27 y 28 de septiembre postrero, por cuanto los días 25 y 26 fueron inhábiles.
En el caso presente, se advierte que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 del citado mes del año anterior, por el Estrado Veintiséis Civil del Circuito, en la diligencia de que trata el canon 373 del C.G.P., no se formularon los reparos concretos, según se corrobora en la grabación, como tampoco se radicó dentro los 3 días siguientes a su terminación, el escrito correspondiente, pues revisado el expediente digitalizado que se envió, no se encontró memorial alguno en ese sentido; además, hasta el 31 de marzo de la presente anualidad, la parte impugnante presentó una misiva, solicitando se diera trámite al remedio vertical, el cual dijo sustentaría ante el superior, vale decir, esa comunicación no contiene los reparos extrañados, aunado a que, de todas maneras se allegó por fuera del plazo legal.
Supuestos que, se verifican con la certificación expedida el día de hoy por la secretaria de ese Despacho, razón por la cual el funcionario judicial de primer grado debió declarar desierta la impugnación y no remitir el expediente a esta Corporación.
Bajo ese horizonte, no es viable resolver el referido recurso vertical, porque el a quo actúo de manera apresurada al enviar la encuadernación a esta Colegiatura, por lo cual se dispondrá su devolución, para que el administrador de justicia proceda conforme lo prevé el artículo 322 transcrito, tome los correctivos pertinentes y, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para superar esas falencias, con el fin de evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia, afectando con ello a los intervinientes en el juicio…
Y en auto de 10 de octubre de los corrientes, al resolverse la súplica impetrada frente a la anotada decisión, se precisó que:
…como es bien sabido, constituye un deber del apelante manifestar los reparos concretos contra la sentencia proferida en audiencia, en ese mismo acto o dentro de los tres días posteriores a su celebración, so pena, de declararse desierta la alzada, tal como lo consagra el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 ibidem, y lo recordó la ponente.
Cabe resaltar que la reseñada normativa adoptada en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -de carácter transitorio-, se incorporó a la Legislación Colombiana ya existente, por lo que no creó un régimen especial con exclusión de las reglas previstas en el Estatuto Adjetivo, sino que disciplinó el trámite de la alzada en segunda instancia.
Frente a los supuestos normativos en mención, se distinguen dos escenarios procesales: la oportunidad para la formulación, en que bien puede enarbolar los reparos concretos o no, y de otro, la temporalidad con la que cuenta para sustentar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha realizado varios pronunciamientos, de los que además de los citados en el proveído impugnado, vale la pena reseñar en el que se precisa para lo que nos interesa, donde resalta que una : “… es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322…”.
En esa misma línea, la Alta Colegiatura ha puntualizado “…quien apela una sentencia cuenta con dos oportunidades para exponer los reparos concretos que le hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia» y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», sin que puedan considerarse tardíos los efectuados en el último estadio…”.
Así las cosas, en el sub lite, es patente que el litigante confunde las dos etapas atañederas a la formulación de la censura con su sustentación que, como bien se extrae de la normativa, presentan notable diferenciación, por ende, se erigía en la insoslayable obligación, esbozar en forma clara y sucinta cuáles eran las razones por las que consideraba que el veredicto recurrido debía ser revocado, se insiste ante el a-quo, lo que aquí indefectiblemente no satisfizo dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en el entendido que el profesional del derecho se limitó a enarbolar el recurso, sin aducir los supuestos de discordia, por ende, como no lo efectuó en esa audiencia, ni dentro de los tres días siguientes, procedía entonces la deserción del mismo.
En consecuencia, se impone ratificar el pronunciamiento.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias censuradas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS