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STC16091-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC16091-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00536-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por José del Rosario Grimaldos Ochoa contra los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Cosme Giovani Bustos Bellos -liquidador del proceso de reorganización-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente conculcados por los acusados.
Solicitó, entonces, se ordene a los accionados «el pago de [sus] honorarios parciales por [su] administración e interventoría, … y definitivos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Miguel Antonio Galán Dueñas promovió proceso ejecutivo en contra de Alberto Castañeda Reinel, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso en el que el 5 de julio de 2011 se adelantó diligencia de secuestro respecto de 6 predios rurales, nombrando como secuestre a José del Rosario Grimaldos Ochoa.
2.2. Por otra parte, el 8 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bucaramanga decretó la apertura del trámite de reorganización de persona natural del deudor Alberto Castañeda Reinel, razón por la que el referido juicio ejecutivo se trasladó para el presente trámite concursal.
2.3. Refirió el accionante que, en calidad de secuestre del proceso ejecutivo, nunca le informaron que su nombramiento había terminado, tampoco le solicitaron rendición de cuentas finales, para señalarle honorarios definitivos por terminación del proceso, razón por la que «presen[tó] varios informes de [su] actuación profesional, solicitando que se [le] cancelaran [sus] honorarios parciales por [su] administración e interventoría conforme lo establecía el acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura del año 2002 y el Juzgado Primero Civil del Circuito, juntamente con el señor liquidador… guardaron silencio durante 4 años y un mes, sin pronunciarse al respecto».
2.4. Indicó que el 21 de julio de 2022 solicitó al estrado judicial la «cancelación de [sus] honorarios parciales por la administración e interventoría», razón por la que el 10 de agosto siguiente el juzgado puso en conocimiento tal petición al liquidador, quien el 19 de octubre de los corrientes, esto es, a los 43 días, «manifiesta al parecer que se liquiden [sus] honorarios solamente por una periocidad de seis años. Igualmente, manifiesta que de los años 2017 al 2021, nunca [se] hi[zo] parte dentro del proceso de reorganización», lo que no es de recibo, toda vez que, lo auxiliares de la justicia no pueden ser parte en ningún proceso judicial.
2.5. Manifestó que el pago de sus honorarios «es un crédito de primera prelación», por lo que se debe ordenar el pago de honorarios por los 12 años que hasta la fecha lleva prestando el servicio.
2.6. Agregó que la salvaguarda es procedente, comoquiera que, es un adulto mayor de 69 años de edad, padece de «diabetes tipo II y afectado gravemente por el covid 19».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado; indicó que el 10 de agosto de 2022 puso en conocimiento la solicitud del secuestre al liquidador, así como el 4 de octubre siguiente lo requirió nuevamente, por lo que el 20 de octubre de los corrientes Cosme Bustos presentó escrito, sin que a la fecha el despacho judicial haya emitido pronunciamiento al respecto; que el proceso ha seguido la aplicación de la ley 1116 de 2006; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que desde hace 11 años el proceso ejecutivo se remitió al juicio de reorganización que curso ante su homólogo Primero Civil del Circuito.
3. El Banco Davivienda S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN, el Municipio de Bucaramanga, en escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera que, el llamado al responder las peticiones constitucionales es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
4. Cosme Giovani Bustos Bello, en calidad de liquidador en el proceso de reorganización de Alberto Castañeda Reinel, indicó que su función es de auxiliar de la justicia, por lo que no tiene facultad para ordenar el relevo del secuestre, por lo que es función del juez del concurso, relievando que, conforme al artículo 54 de la Ley 1116 de 2006 el liquidador tiene facultades de secuestre, sin que puedan existir 2 secuestres en un mismo proceso, sin desconocer la labor de Grimaldos; que la fijación de los honorarios del accionante debe ser pronunciamiento del fallador judicial, pues en su facultad de liquidador no puede decretar fijación de honorarios.
5. Miryam Zulay Espinoosa Salinas, como curadora ad litem de Ana Rita Balaguera de Galán, Henry Augusto Romero Niño, Álvaro Jiménez Mantilla, Carlos Murcia, Natalia Ballesteros e Ignacio Almeida, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir las acreencias judiciales, los cuales están en cabeza el fallador judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al considerar que si bien existió una mora en imprimirle trámite a las solicitudes de pago de honorarios al promotor, lo cierto es que a la fecha, ya se le imprimió celeridad e impartió el trámite respectivo corriéndole traslado de tal pedimento al liquidador Cosme Bustos con auto de 10 de agosto de 2022, quien dio respuesta el 20 de octubre siguiente, tardanza que no es atribuible al despacho judicial.
Destacó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el Juzgado aún no he efectuado un pronunciamiento al respecto, resaltando que desde el 20 de octubre de 2022 a la fecha «no ha transcurrido un plazo desbordante e irrazonable para continuar el trámite tendiente al pago de los honorarios del actor».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que se debe ordenar el pago de sus honorarios por la función de secuestre por 12 años.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, toda vez que, el estrado judicial ya impartió celeridad a la solicitud del promotor en punto al pago de honorarios reclamado como auxiliar de la justicia, corriendo traslado al liquidador en el juicio de reorganización, último que se pronunció el pasado 20 de octubre de 2022, sin que para cuando se formuló la presente petición de amparo (26 de octubre de los corrientes), el despacho accionado hubiese emitido pronunciamiento de fondo, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí planteó el quejoso, entre ellos, la temporalidad respecto a la función ejercida.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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