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AC5354-2022 (2017-00141-01)
Magistrado ponente
AC5354-2022
Radicación n° 68001-31-03-010-2017-00141-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio reivindicatorio que promovió Ivone Joani Broz Delgado contra Pedro Elías Rojas Méndez, trámite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como litisconsorte necesaria del demandado, quienes radicaron acciones de pertenencia por vía de reconvención.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que es titular del derecho de dominio del predio denominado Garagoa, cuya extensión es de 170 hectáreas más 4.571 metros cuadrados, ubicado en la vereda Motoso del municipio San Juan de Girón, al cual le corresponde el folio de matrícula nº 300-319685 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda.
Y ordenar a Pedro Elías Rojas Méndez restituir esa heredad con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que empezó a poseerla, por ser detentador de mala fe, así como con los bienes que se reputen inmuebles por conexión; reconocer el costo de las reparaciones necesarias a favor de la propietaria y abstenerse de condenarla al pago de expensas o mejoras.
2. La promotora sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:
2.1. Junto a Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González adquirieron, mediante la escritura pública 936 de 12 de marzo de 1998 de la Notaría 1 de Bucaramanga, de David Vargas Valdivieso, la Finca Garagoa San José de Motoso, compuesta para la época por dos lotes de terreno, quien a su vez la compró a Natalia Esteban de Parra con escritura pública 3287 de 20 de diciembre de 1955 de la Notaría en mención.
Añadió que con escritura pública 568 de 13 de marzo de 2008 de la misma Notaría, los tres propietarios terminaron su indivisión mediante, entre otros actos, el desenglobe y la partición material de la finca, habiéndole correspondido a la demandante el predio Garagoa descrito en su pretensión reivindicatoria, dentro del cual el anterior propietario, David Vargas Valdivieso, levantó una vivienda y un templo evangélico.
2.2. Igualmente refirió que se encuentra privada de la posesión del lote Garagoa, pues lo detenta de mala fe el convocado Pedro Elías Rojas Méndez desde el año 2008, quien lo utiliza para actividades agrícolas.
2.3. Agregó que en el año 2006 Pedro Elías Rojas Méndez y Marcelino Rojas Carvajal (fallecido actualmente) iniciaron un primer juicio de pertenencia contra Ivone Joani Broz Delgado, Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González, que tuvo por objeto el inmueble materia de la presente acción reivindicatoria, pero la sentencia fue adversa a aquella pretensión; que no obstante tal precedente y la solicitud realizada mediante conciliación prejudicial, el poseedor demandado se niega a devolver el fundo.
3. Notificado del auto admisorio del libelo, el enjuiciado radicó:
3.1. Escrito de oposición en el que formuló las excepciones meritorias de «consolidación de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión», «imposibilidad real y jurídica de entrega de lo requerido por la demandante», «temeridad y mala fe» y «falta de legitimación por pasiva frente al demandado».
3.2. Demanda de reconvención, por medio de la cual deprecó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de una porción de 20 hectáreas del inmueble objeto de la súplica reivindicatoria, cuyos linderos especiales y generales plasmó en su libelo; y disponer la inscripción de la sentencia.
En compendio el peticionario expuso, como sustento de su pretensión, que desde el año 1970 posee con su familia la porción del predio objeto de su petición de pertenencia -no toda la finca como erradamente se afirma en la acción de dominio-, época en la que llegó siendo niño en compañía de sus padres y hermanos, y que desde el año 1988 detenta el bien con la comunidad cristiana que pastorea, que hace parte de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, quienes construyeron un templo para rendir culto a Dios.
Agregó que fue él quien construyó la casa de habitación existente en el fundo, la cual habita con su familia; que su posesión siempre ha sido pública, pacífica, de buena fe y permanente a través de actividades agrícolas; que a petición suya fue instalado el servicio público domiciliario de energía eléctrica; y que ha defendido la heredad de perturbaciones e invasiones de terceros.
También manifestó que en el anterior juicio de pertenencia que adelantó, mencionado por la acá demandante inicial, la sentencia no sólo fue desfavorable a él, también a Ivone Joani Broz Delgado porque ella pidió por vía de reconvención la reivindicación del bien, pero esta solicitud también fue desestimada.
4. Con ocasión de la proposición de la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, el Juzgado de conocimiento ordenó la citación de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, la que, al ser vinculada al litigio:
4.1. Se opuso a la acción de dominio y radicó las excepciones perentorias de «consolidación de la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión» y «temeridad y mala fe».
4.2. Propuso demanda de mutua petición, pidiendo proclamar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de 4.000 metros cuadrados del inmueble materia de la reivindicación, cuyos linderos especiales y generales plasmó en su libelo.
Para tal propósito indicó que ha ejercido la posesión de ese lote de terreno desde 1976 de manera pública, pacífica, de buena fe y permanente; protocolizó declaración de mejoras a través de la escritura pública 1920 de 7 de abril de 2016 expedida en la Notaría 7 de Bucaramanga; construyó el templo para el servicio de culto a Dios y a solicitud suya fue instalado el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
5. Una vez admitidas las demandas de mutua petición, Ivone Joani Broz Delgado sólo se opuso a la incoada por Pedro Elías Rojas Méndez, mediante la proposición de las excepciones meritorias de «temeridad y mala fe de la parte actora» y «cosa juzgada».
6. Tras ser emplazados quienes creyeran tener derechos sobre el predio, el juzgado a-quo les designó curadora ad litem, quien manifestó estarse a lo que se pruebe en el rito.
7. Agotadas las fases del proceso, el 31 de enero de 2022 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia en la que desestimó la acción reivindicatoria, declaró imprósperas las excepciones formuladas frente a la usucapión solicitada por Pedro Elías Rojas Méndez, accedió a tal petición de pertenencia pero sólo respecto de un lote de terreno de 12 hectáreas más 2.061,02 metros cuadrados -el cual alinderó de forma general y especial-, estimó la pretensión de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial únicamente respecto de un predio de 3.907,18 metros cuadrados -que también identificó por sus linderos generales y especiales-.
8. Apelada tal decisión solamente por la demandante primigenia, el tribunal la confirmó el 12 de mayo de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En resumen, el ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales; inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio; probada la legitimación de las partes porque la demandante inicial es la propietaria inscrita de la finca Garagoa, según lo demuestra la copia allegada de la escritura pública 568 de 13 de marzo de 2008 de la Notaría 1 de Bucaramanga, registrada en el folio de matrícula 300-319685, al paso que los demandados son los detentadores de dos porciones de esa heredad de las cuales está desprovista aquella; y recordó el ordenamiento legal que rige la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio así como la acción reivindicatoria.
2. A continuación concluyó que las usucapiones pedidas eran prósperas en tanto la prueba documental recaudada, los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Lucila Torres Serrano, Rosalbina Sánchez Calvete, Eliézer Navas, Humberto Carreño Orozco, Martín Blanco Rubio y Henry David Vargas González acreditaron que los poseedores Pedro Elías Rojas Méndez y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, han sido los poseedores desde hace más de 10 años de los fundos descritos en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, incluso antes del 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la ley 791 de 2002.
Agregó, respecto de Pedro Elías Rojas Méndez, que la propia reivindicante aportó dos cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y 29 de abril de 2009, en las cuales solicitó al Comité de Cafeteros de Santander no brindarle asistencia técnica a él para cultivar café; lo que reiteró en el hecho sexto de la demanda primigenia, en la cual lo calificó como poseedor de mala fe, manifestación que constituye prueba de confesión; a más de que la inspección judicial practicada en el juicio permitió corroborar la detentación.
Y en relación con la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, concluyó que Ivone Joani Broz Delgado se abstuvo de contestar el libelo de pertenencia, lo que hace presumir ciertos los hechos plasmados en ese escrito, por mandato del artículo 94 del Código General del Proceso; la prueba testimonial recaudada da cuenta de su posesión por aproximadamente 30 años así como las mejoras ejecutadas, protocolizadas en la escritura pública 1920 de 7 de abril de 2006 de la Notaría 7 de Bucaramanga, a lo que se suma la corroboración que el estrado judicial de primera instancia realizó en la inspección judicial practicada.
3. Seguidamente señaló que la acción de dominio estaba llamada al fracaso porque Ivone Joani Broz Delgado no la incoó oportunamente, pues la usucapión reconocida a favor de los poseedores correlativamente extingue el derecho dominical de la propietaria inscrita.
4. Por último refirió, el juzgador ad-quem, que:
4.1. La sentencia de primera instancia no incurrió en el vicio de incongruencia por extra petita al declarar la pertenencia a favor de los iniciales accionados, toda vez que estos la deprecaron por vía de reconvención.
4.2. Es irrelevante el tiempo durante el cual Ivone Joani Broz Delgado figuró como dueña inscrita de los lotes poseídos por sus convocados, porque la detentación de estos con ánimo de señores y dueños por espacio superior a 10 años es suficiente para extinguir el derecho de dominio del anterior titular.
4.3. No se configura la excepción de cosa juzgada que impida acceder a la usucapión porque el anterior juicio de pertenencia revela inexistente la identidad entre las partes de ambos litigios, pues en el primero fueron tres los reivindicantes (Ivone Joani Broz Delgado, Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González) al paso que en este sólo la primera; porque en tal litigio previo fungieron como poseedores Marcelino Rojas Carvajal y Pedro Elías Rojas Méndez, mientras que ahora funge éste en tal condición junto a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial; porque el lapso de posesión transcurrido en el presente pleito es diverso al del anterior; y porque las pruebas recaudadas en esa contienda judicial previa no fueron trasladadas a esta, sólo fue allegada copia de la sentencia que dirimió tal litis antecedente.
4.4. Y el dictamen pericial practicado en la primera instancia, acogido por el fallador a-quo, fue debidamente fundamentado y el auxiliar de la justicia mostró idoneidad, de donde los errores mecanográficos que se le enrostran no desdicen del trabajo.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la inicial demandante y accionada por vía de reconvención adujo que el fallo de segunda instancia «violó en forma directa el artículo 946 del Código Civil», debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. En desarrollo del reproche señaló que Pedro Elías Rojas Méndez ingresó al predio que posee con autorización del anterior propietario, David Vargas Valdivieso, según lo indicaron ambos convocados en los interrogatorios que absolvieron, lo cual resultó insuficiente para el tribunal en aras de desvirtuar la posesión alegada.
Agregó que David Vargas Valdivieso mantuvo «contacto material» con el inmueble desde 1970 hasta el 7 de abril de 2007, cuando falleció, por lo que los poseedores, a lo sumo, desde ésta época podrían considerarse poseedores exclusivos y excluyentes, máxime cuando no se alzaron en contra de Vargas Valdivieso, tampoco intervirtieron su condición inicial y, por el contrario, aceptaron en sus interrogatorios que construyeron el templo de la Iglesia enjuiciada con permiso verbal de aquel.
2. De otro lado, señaló la inconforme, la jurisprudencia patria ha enseñado que la acción de dominio no requiere «presentar ni exhibir el certificado del registrador sobre suficiencia de una titulación con propiedad sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con la posesión que este (sic) pretende para decidir en cada caso y solo entre las partes cuál de esas situación debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad (…) si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre los dos para conservar su dominio y goce en orden a la mayor antigüedad».
Por este motivo los falladores de primera y segunda instancia violaron en forma directa el artículo 946 del Código Civil, en razón a que debía prosperar la reivindicación, pues la demandante primigenia presentó una cadena de títulos que inicia el 20 de diciembre de 1955, mientras que Pedro Elías Rojas Méndez empezó su posesión, según alegó, en 1970.
Además, el enjuiciado Rojas Méndez aceptó los hechos de la demanda en los cuales fueron invocados los títulos de dominio de la promotora.
3. Igualmente refirió la recurrente que era inviable la usucapión declarada, pues allegó copia de la sentencia desestimatoria dictada en el juicio previo de pertenencia incoado por Pedro Elías Rojas Méndez.
4. Así mismo manifestó que, a pesar de que los juzgadores de instancia coligieron que los convocados no expresaron su deseo de acogerse al término prescriptivo decenal o al veintenario, fue computado aquel plazo, lo cual transgrede el «artículo 41 de la ley 141 de 1887, (sic) determina que si la prescripción inicia sobre una ley anterior esta podrá ser erigida (sic) por dicha norma o por la ley nueva a elección del prescribiente, precisándose que en caso de elegir la última la prescripción no entrara (sic) a contarse desde el momento que empezó a regir la nueva ley».
5. Por último, alegó que los juzgadores de ambas instancias no tuvieron en cuenta que con la radicación de la acción de dominio por vía de reconvención en el anterior juicio de pertenencia fue interrumpido el término de prescripción adquisitiva, reconocido acá a favor de los poseedores convocados, libelo obrante en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del expediente radicado 2006-00234; y que «el artículo 95 del C.G.P. determina (que) ‘no se considera interrumpida la prescripción cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado…’ Es contraria la interpretación del a-quo cuando en la sentencia se niegan las pretensiones pero en nada se absuelve a la demandada IVONE JOANI BROZ sino por el contrario se registra el numeral tercero y cuarto condenas.» (Sic).
Total, ocurrieron los errores de hecho porque fueron desconocidas «las pruebas y desconoce los hechos que las mismas acreditan vulnerado (sic) el artículo 775 del C.C. el cual define la mera tenencia, que era ejercida por Pedro Elías Rojas Méndez.»
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el primer cuestionamiento del pliego de casación concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión:
3.1. En efecto, el embate luce contradictorio debido a que la demandante en reivindicación, en varios pasajes del escrito extraordinario, critica al tribunal por no ver que Pedro Elías Rojas Méndez era tenedor del bien, así como que la mera tenencia no muda en posesión.
No obstante, tal exposición se muestra contrapuesta a la condición de poseedor que a lo largo del juicio le endilgó a su demandado Rojas Méndez. De allí que la acción que instauró fue la de dominio, no restitución de inmueble ocupado a título de tenencia.
Por ende, el cuestionamiento es incoherente respecto de las alegaciones esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
Tal falencia traduce que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con respecto a la técnica debida.
3.2. En adición, el cargo es incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, los medios de convicción que sirvieron a la estimación de la usucapión declarada a favor de Pedro Elías Rojas Méndez fueron: I) los testimonios de Lucila Torres Serrano, Rosalbina Sánchez Calvete, Elíezer Navas, Humberto Carreño Orozco, Martín Blanco Rubio y Henry David; II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) dos cartas de fechas 8 de mayo de 2000 y 29 de abril de 2009, dirigidas por la demandante inicial al Comité de Cafeteros de Santander en la que reconoció la condición de poseedor de Rojas Méndez; IV) la manifestación con fuerza de confesión contenida en el hecho sexto de la demanda reivindicatoria; V) la inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia; y VI) el dictamen pericial rendido en el trámite.
Respecto de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial las probanzas valoradas fueron: I) los testimonios de Lucila Torres Serrano, Rosalbina Sánchez Calvete, Elíezer Navas, Humberto Carreño Orozco, Martín Blanco Rubio y Henry David; II) los interrogatorios absueltos por ambas partes; III) la presunción de certeza de los hechos plasmados en la demanda de pertenencia por aplicación del artículo 94 del C.G.P., debido a la omisión de la reivindicante en darle contestación; IV) la escritura pública 1920 de 7 de abril de 2006 de la Notaría 7° de Bucaramanga que da cuenta de las mejoras ejecutadas; V) la inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia; VI) y el dictamen pericial rendido en el trámite.
Sin embargo, en el reproche bajo estudio la recurrente repara únicamente en la valoración probatoria de los interrogatorios absueltos por los poseedores demandados, la supuesta confesión de Elías Rojas Méndez al contestar la acción de dominio aceptando la condición de propietaria de Ivone Joani Broz Delgado, la copia de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia que de forma previa adelantó tal poseedor y la contestación que en dicho proceso radicó la acá promotora -la que por demás no obra en el plenario-.
Es decir, la recurrente no censuró la estimación de los demás elementos suasorios relacionados que, itérase, también sirvieron como pilar para el acogimiento de los libelos de pertenencia.
Por ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación de los medios persuasivos endilgada en el reproche, la decisión atacada se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de los restantes elementos de convicción acogidos por el Tribunal.
En tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.3. Como si lo anterior fuera poco, el cargo tampoco expuso cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto, tarea para la cual era necesario señalarlas e indicar si se trató de pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, ya por adición, cercenamiento o tergiversación; asimismo correspondía especificar lo extraído por la sentencia de esos mismos medios de convicción, con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por demás debe ser grave y notoria al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.
En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto, la censura inicial tampoco es admisible toda vez que no fue formulada guardando la técnica debida.
3.4. Por último, la Corte observa que el cargo, en realidad, únicamente contiene una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
En efecto, la recurrente implora una lectura de los medios de convicción que, según su visión, le son favorables, en los mismos términos expuestos en sus alegatos de conclusión en las instancias del proceso.
Incluso, destaca la Sala que a pesar de que la sentencia recurrida confirmó la prescripción extraordinaria de dominio de dos lotes de terrenos diversos y cabalmente diferenciados, cada uno con un poseedor también distinto, la inconforme omite esas distinciones en el escrito sustentador de la casación y amalgama alegaciones respecto de ambos asuntos, tal cual alegato de instancia.
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho susceptibles de invocación por vía de casación.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, el cargo padece del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
4. Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su admisión.
CARGO SEGUNDO
1. Erigida en el segundo motivo de casación previsto en el canon 336 del Código General del Proceso, la peticionaria inicial endilga al tribunal la violación «directa» de la ley sustancial, en la medida en que desconoció el instituto de la cosa juzgada regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso, al encontrar insatisfecha la identidad de las partes en la causa judicial previa adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y decidida mediante sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de esa localidad.
2. Añadió que el juzgador ad-quem debió colegir que existía identidad de partes y de causa en ambos pleitos, en tanto Pedro Elías Rojas Méndez y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial alegaron en este proceso haber poseído el mismo inmueble que en el anterior juicio, por el tiempo previsto legalmente para la usucapión.
También se configura la identidad de objeto porque «los inmuebles se distinguen en las demandas respectivas con el mismo folio de matrícula inmobiliaria».
3. Finalmente señaló que «mediante prueba documental se incorporó el trámite llevado a cabo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el juicio de pertenencia sobre la heredad que allá se identificó. Se encuentran acreditadas en el expediente las actuaciones procesales de los dos juicios, los predios se distinguen en ambos litigios con el mismo certificado de tradición. A más de lo dicho, el certificado de tradición es un instrumento público y como tal hace fe de su otorgamiento, el fallador plural desconoció ‘la igualdad en las referencias catastrales o números del predio. La sola referencia al desconocimiento del medio de convicción, es bastante para derruir los fundamentos del fallo atacado y demuestra que el sentenciador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inadecuadamente la prueba, pero aquí, no hay señalamiento de ninguna especie a las implicaciones derivadas del yerro denunciado.»
CONSIDERACIONES
1. El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilidad su curso:
1.1. En primer lugar, cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que:
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Esta obligación fue desatendida en el reproche de que se trata, porque aunque aduce la violación directa del artículo 303 del Código General del Proceso, lo criticado al operador judicial de segundo grado es la valoración probatoria de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de Bucaramanga en el anterior juicio de pertenencia incoado por Pedro Elías Rojas Méndez y Marcelino Rojas Carvajal contra Ivone Joani Broz Delgado, Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González, al punto que, aduce la recurrente, de esta prueba debió extractar acreditada la excepción de cosa juzgada.
Es decir que tal censura va dirigida contra la plataforma fáctica del litigio y no respecto del entendimiento que se le dio al precepto invocado en la sentencia de segunda instancia.
En tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible, en razón a que no se formuló guardando la técnica debida.
1.2. En adición, el reproche es incompleto, esto es, no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado en relación con la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada por la promotora primigenia.
Efectivamente, para negar prosperidad a la excepción de cosa juzgada el Tribunal expuso: I) inexistente la identidad entre las partes de ambos litigios, pues en el primero fueron tres los reivindicantes (Ivone Joani Broz Delgado, Jaime Eduardo y Jorge Iván Vargas González) al paso que en este sólo la primera, y que en el primer litigio fungieron como poseedores Marcelino Rojas Carvajal y Pedro Elías Rojas Méndez, mientras que en este nuevo pleito funge este último junto a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial; II) que el lapso de posesión transcurrido en este nuevo juicio es diverso al alegado en el anterior; III) y que las pruebas recaudadas en esa anterior contienda judicial no fueron trasladadas a esta, en la medida en que sólo fue allegada copia de la sentencia que dirimió tal litis antecedente.
En el embate de que se trata la recurrente critica que no se coligió satisfecha la identidad de partes, de causa y de objeto porque la posesión alegada en ambos juicios ha sido desplegada sobre el mismo inmueble.
En otros términos, aun cuando la inconforme argumenta que estaba configurada la identidad de partes, de causa y de objeto, realmente sólo este último aspecto increpa en tanto su exposición se limita a referir que se trataba, en ambos litigios, de igual bien raíz.
Por ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el fallador colegiado incurrió en la errada apreciación del documento mencionado en el reproche porque sí estaba configurada la identidad de objeto, la decisión atacada se mantendría por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa los argumentos según los cuales tampoco concurría la identidad de partes y de causa.
En tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos los soportes del fallo criticado respecto del análisis de la excepción de cosa juzgada.
CARGO TERCERO
1. Con base en la causal segunda de casación, la sentencia del tribunal es acusada de incurrir en «vía de hecho de dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2017 que admitió la demanda reivindicatoria en reconvención», habida cuenta que mediante un control de legalidad se dispuso que la admisión por vía de mutua petición correspondía al libelo de pertenencia; y porque fue levantada la medida cautelar de inscripción de la demanda en la acción reivindicatoria, una vez inscrita, sin reparar en los gastos en que incurrió la accionante inicial, proceder que, por ende, le causó perjuicios.
Por último, refirió la inconforme, lacónicamente, que fueron mal valorados los interrogatorios de parte que ella absolvió, el rendido por Pedro Elías Rojas Méndez, así como que «el juzgador de primera instancia incurrió en un desafortunado entendimiento jurídico y total inconformidad en falta de valoración de las pruebas recaudadas, así como de un análisis lógico de los alegatos. Examinado ello, no puede pasarse por alto que la sentencia de primera y segunda instancia le han sido desfavorables a la demandante, por lo que el principio cardinal de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) con que incluso se decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda, no fijan una balanza hacia sus pretensiones, y sí, hacia la necesidad, que ahora, recurrida en casación la providencia del A Quem, (sic) se preste una garantía destinada a cubrir los eventuales daños y perjuicios que se ocasionaron.» (Sic, resaltado impropio).
CONSIDERACIONES
1. La transcripción precedente, que corresponde a la totalidad de la parte final del embate, deja al descubierto, al igual que ocurrió con el primer cargo, la ineptitud de las alegaciones de la recurrente en la medida en que no cumplen las mínimas exigencias de técnica reguladas en tratándose de un reproche en casación, toda vez que ni siquiera indicó cuáles son las normas sustanciales supuestamente vulneradas.
Realmente, el tercer reproche casacional no pasó de ser un alegato de conclusión, a lo sumo, porque únicamente plasma las inconformidades de ese extremo con las decisiones de sus juzgadores, de primera y de segunda instancia, así como frente a varias etapas del proceso, olvidando que el mecanismo de defensa extraordinario al que acudió le impone la carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente los cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa.
Esa exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál de las causales del artículo 336 ibidem es la que se configura, también indicar en qué consistió la equivocación del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de inconformidades frente a la decisión o al trámite, porque de procederse así se convertiría la casación un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
Así lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que
En esta oportunidad los ocho (8) folios que conforman la argumentación del inconforme y que sólo tienen un título «de los hechos», con seis ordinales, nada dice del trámite procesal. Tampoco propone un solo motivo de inconformidad de los que expresamente consagra el referido artículo 368, ni cuenta con un planteamiento lógico y ordenado que dilucide alguno de ellos.
Es así como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más gravosa la situación al apelante único o la existencia de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.
Si bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia. (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).
En esa misma providencia esta Corporación recordó que
La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
2. En conclusión, debido a los defectos y omisiones anotadas al punto que el tercer cargo no pasó de ser un alegato de instancia, habrá de inadmitirse tal ataque.
3. En suma, ninguno de los cargos cumple las exigencias técnicas de la casación, por lo que habrá de inadmitirse el escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante primigenia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio reivindicatorio que promovió Ivone Joani Broz Delgado contra Pedro Elías Rojas Méndez, trámite en el cual la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial interviene como litisconsorte necesaria del demandado.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.