AC 5438 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5438-2022 (2015-00046-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5438-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-018-2015-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso  de casación que interpuso el demandado principal contra la  sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso declarativo que promovió Germán Darío  Castillo Cuestas contra Diego Fernando Sánchez Rodríguez  y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demanda          principal.  

                              

1. El señor                  Castillo Cuestas pidió declarar que había adquirido,                  por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el                  dominio del inmueble ubicado en la Calle 64 D n.° 113 B –                  20 de la ciudad de Bogotá, al que le corresponde el folio de                  matrícula n.° 50C-45077.    

En sustento de  su súplica, afirmó que viene ejerciendo posesión  pública y pacífica sobre la referida heredad «desde  el año 2003», realizando «hechos  positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como hacer  mejoras en sus instalaciones, reparaciones locativas, mantenimiento  de dependencias (…),  sufragado los gastos materiales, obreros, albañiles y demás  aspectos requeridos para la conservación y mejoramiento del  inmueble».  

                              

2. El                  propietario inscrito del predio, Diego Fernando Sánchez                  Rodríguez, se opuso al petitum, tras aseverar que su                  contraparte «no es poseedor material del                  inmueble que pretende prescribir, y si de alguna manera lo es, es                  poseedor violento».    

                              

3. El                  curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse «a                  lo que se pruebe dentro del proceso».    

            

2. Intervención          excluyente.  

                              

1. Pedro                  Edgar Gutiérrez Espinosa compareció al juicio como                  interviniente excluyente, reclamando para sí una cuota                  equivalente al 50% de la propiedad del inmueble previamente                  descrito, el cual dijo haber adquirido mediante compraventa                  celebrada con la señora Elizabeth Yomayuza Padilla (negocio                  jurídico que se instrumentó en la escritura pública                  n.° 4804 de 20 de agosto de 2003).    

A ello agregó  que, desde la fecha de la referida convención, «tomó  la posesión del inmueble de su legítima propietaria»,  a pesar de que esta, a través de maniobras torticeras –que  le valieron ser condenada por el delito de fraude procesal, en  concurso heterogéneo con estafa–, impidió que la  venta quedara inscrita en el folio de matrícula  correspondiente.  

Como colofón,  afirmó haber actuado «como amo, señor  y dueño del predio objeto del proceso (…)  y ejercido señorío mediante una  permanente, continua y adecuada labor de manejo como propietario»,  todo ello en compañía de «su  socio [el demandante principal]  Germán Darío Castillo», quien  inexplicablemente «oculta la verdad en la  presentación de los hechos, presuntamente para obtener  providencia judicial en su exclusivo favor y en flagrante  desconocimiento de los derechos que le asisten a Pedro Edgar  Gutiérrez Espinosa».  

                              

2. El                  convocante principal coincidió en varios detalles de la                  negociación ajustada con la señora Yomayuza Padilla,                  aunque precisó que «el señor                  Gutiérrez Espinosa intervino en la firma de la escritura de                  venta (…) por la                  confianza que depositó Germán Darío Castillo                  Cuestas, puesto que no era su deseo aparecer como comprador del                  inmueble», y que, por lo mismo, «la                  posesión del inmueble la ha ostentado [el                  demandante principal] de forma exclusiva,                  continua e ininterrumpida desde el día 15 de julio de 2003».    

                              

3. El                  convocado principal, a su turno, alegó que la posesión                  de su contraparte es inexistente, o en su defecto, de mala fe, pues                  deriva «de un título sin registrar».                  Además, advirtió que las reiteradas controversias                  civiles y penales que se suscitaron entre los señores                  Gutiérrez Espinosa y Yomayuza Padilla no resultan                  compatibles con la naturaleza pacífica que debe revestir la                  posesión del usucapiente.    

            

3. Demanda          de reconvención.  

                              

1. El señor                  Sánchez Rodríguez presentó demanda                  reivindicatoria de mutua petición. Para fundamentar su                  pedimento, narró que Elizabeth Yamayuza Padilla, «tercera                  dentro de este proceso, adquirió para sí el bien                  inmueble que se reivindica mediante escritura pública n.°                  3793 de 31 de diciembre de 1980», propiedad que le                  transfirió mediante compraventa instrumentada en la                  escritura pública n.° 2523 de 19 de septiembre de 2014.    

Por esa vía,  sostuvo que el tiempo de la posesión del demandante principal  «no logra enervar y sobrepasar los títulos  del propietario demandado», toda vez que «la  posesión que dice ejercer el demandante sobre el inmueble  supuestamente comenzó en el año 2004 y llega hasta el  año 1994 (sic);  sin embargo, el título de la tradente, señora Yamayuza  Padilla, se remonta al año 1980, por lo que ese tiempo, según  la ley y la jurisprudencia, no alcanza para prescribir contra el  título del demandado».  

                              

2. El señor                  Castillo Cuesta insistió en su proposición inicial, y                  resaltó que el reivindicante «no ha                  poseído el inmueble [y]                  su título, de por sí impugnable ante las situaciones                  de facto que rodean dicho negocio, es muy posterior a la posesión                  que viene ejerciendo el [demandante                  principal], quien recibiera la posesión                  en el año 2003, y desde dicha fecha y hasta la presente data                  la viene ejerciendo y protegiendo de terceros, fungiendo como                  poseedor».    

                              

3. Por                  último, el interviniente ad excludendum planteó                  las excepciones denominadas «ilegalidad del                  título de adquisición»; «el                  pretendido reivindicante no es adquirente de buena fe»;                  «la conducta de la señora Yomayusa                  (sic) en esta venta                  es similar a la conducta desplegada inicialmente (…),                  es decir, se confabuló con terceras personas (…)                  para privar de la propiedad al señor                  Pedro Gutiérrez», y «ausencia                  de objeto lícito».    

            

4. Sentencia          de primera instancia.  

Mediante fallo  de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá negó las pretensiones de todas las demandas  –principal, de reconvención y excluyente–. Para  arribar a esa solución, consideró demostrados los  siguientes hechos:  

            

i. A mediados          del año 2003, Elizabeth Yomayuza Padilla, propietaria del          predio en disputa, acordó transferir ese activo a Jorge Edgar          Aparicio Ángel, o a quien este designara.  

            

ii. El señor          Aparicio Ángel, para entonces deudor del hoy demandante          principal, pactó darle el referido inmueble en pago del          débito pendiente.  

iii. El señor          Castillo Cuestas, sin embargo, pidió que el inmueble se          registrara a nombre de Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa (el hoy          interviniente excluyente), quien entonces era su hombre de          confianza.  

            

iv. A pesar de          que la escritura de compraventa fue otorgada el 20 de agosto de 2003          –misma fecha en la que se entregó la cosa al          adquirente–, no pudo ser registrada, debido a que se          encontraba vigente una medida cautelar de suspensión del          poder dispositivo, ordenada por la Fiscalía General de la          Nación.  

            

v. Tan pronto          la cautela fue levantada, la señora Yomayuza Padilla, en          asocio con uno de sus hijos y una tercera persona, fraguó una          falsa demanda ejecutiva en su contra, en donde el inmueble en          comento fue embargado.  

            

vi. En ese          juicio ejecutivo espurio, los demandados se allanaron a las          pretensiones de su contraparte, dándole en pago la heredad          que previamente se le había transferido al señor          Gutiérrez Espinosa. Por estos hechos, los involucrados fueron          condenados por los delitos de fraude procesal, en concurso          heterogéneo con estafa.  

            

vii. Durante la          diligencia de embargo suscitada en el aludido proceso ejecutivo, el          señor Gutiérrez Espinosa, presentó oposición,          diciéndose poseedor.  

            

viii. Aunque la          oposición fue autorizada y auspiciada por el señor          Castillo Cuestas, lo cierto es que la jurisdicción terminó          considerando al actual interviniente ad excludendum como          poseedor de la heredad durante los años 2003 a 2006,          conclusión que coincide con la administración          compartida que, según varias testigos, ambos ejercían          por esas fechas.

ix. A partir          del año 2006, el interviniente abandonó la propiedad,          quedando la posesión exclusivamente radicada en el demandante          principal.  

            

x. Como          colofón del fallo condenatorio dictado en el proceso penal,          el juez de la causa ejecutiva dejó sin efectos lo allí          actuado, y dispuso levantar las cautelas decretadas.  

            

xi. Tan pronto          las limitaciones a la propiedad fueron levantadas, la señora          Yomayuza Padilla transfirió su derecho de dominio al          demandado principal, demandante en reconvención. Esa          negociación «resulta sospechosa»,          pues el comprador no inspeccionó el inmueble, ni pareció          reparar en las múltiples controversias civiles y penales que          sobre él se venían suscitando, y que quedaron          cabalmente registradas en el folio de matrícula          correspondiente.  

Con base en el  marco fáctico descrito, negó el petitum principal,  por considerar que la posesión exclusiva del señor  Castillo Cuestas inició en el año 2006, apenas nueve  años antes de que radicara su demanda. También denegó  las súplicas del interviniente excluyente, a quien solo tuvo  como coposeedor, dadas las circunstancias ya explicadas, durante los  años 2003 a 2006.  

Finalmente,  cerró el paso a la reivindicación, por considerar que  la compraventa que ajustaron los señores Yomayuza Padilla y  Gutiérrez Espinosa en el año 2003, y el dolo con el que  aquella actúo en procura de sustraerse de su obligación  como tradente, constituyen razones de suficiente calado como para que  no se permita al actual propietario inscrito valerse del título  de adquisición antecedente, a fin de desvirtuar la posesión  de su contraparte.  

            

5. La sentencia          impugnada  

El  tribunal desestimó las apelaciones interpuestas por todos los  extremos de la litis, con apoyo en los siguientes razonamientos:  

            

i. Los          testimonios recaudados, y en especial la versión del señor          Joselito Avendaño, permiten concluir que «entre          el 2004 y el 2006, tanto el demandante principal como el tercero          interviniente ejercieron conjuntamente la posesión, lo cual          es concordante con la actuación desplegada por Pedro Édgar          Gutiérrez en el trámite policivo referido y al          oponerse a la diligencia de secuestro practicada en el juicio          ejecutivo, demostrándose así que desplegó actos          de señorío y, aunque los restantes deponentes no dan          cuenta de ese específico suceso (…),          ese hecho quedó desvirtuado con [otros]          elementos suasorios (sic)».  

            

ii. Aun cuando          «se asegura por algunos de los declarantes que          las actuaciones adelantadas por el señor Gutiérrez las          materializó atendiendo las directrices impartidas por el          actor principal, sus aserciones quedan desvirtuadas con las pruebas          documentales ya mencionadas, conforme a las cuales tanto en la          actuación policiva como judicial, ninguna mención se          hizo respecto de la supuesta posesión que aduce tener          Castillo Cuestas desde el 2003, luego, resulta inverosímil          que si este último era el único poseedor permitiera          que un tercero alegara para sí ese derecho ante las          autoridades, con las          consecuencias jurídicas que de ese actuar podían          derivarse».

iii. Admitiendo          que «con posterioridad al año 2006, el          señor Germán Darío Castillo inició los          actos posesorios en la forma descrita, debe concluirse que, para la          fecha en que instauró la demanda –14 de enero de 2015–          aún no cumplía con el término legal exigido en          el canon 2531 del citado Estatuto, modificado por la regla 5 de la          Ley 791 de 2002, para adquirir el bien por el modo de la          prescripción extraordinaria, por lo que su apelación          no puede ser acogida».  

            

iv. En          cuanto a la demanda de reconvención, su promotor aduce que          «tiene un mejor          derecho que el del poseedor, pues es anterior a los actos por él          desplegados, los cuales según se indicó iniciaron en          forma exclusiva y excluyente con posterioridad a mayo de 2006,          siendo que su título de          dominio lo adquirió          por medio de la escritura pública 2523 del 19 de septiembre          de 2014 (…) titulo [al que] pretende sumar el de su tradente,          correspondiente al documento escriturario 3763 del 31 de diciembre          de 1980».  

            

v. Sin          embargo, esa agregación no resulta factible en este caso          concreto, «por          cuanto          la cadena de títulos fue interrumpida, por cuenta del          documento escriturario 4804 del 20 de agosto de 2003, corrido en la          Notaría Sexta de esta ciudad, entre Elizabeth Yomayuza          Padilla como vendedora, representada en el acto por Luis Eduardo          Benjumea Yomayuza y en su condición de comprador, Pedro Édgar          Gutiérrez Espinosa, acuerdo según el cual la primera          le transfería al segundo el predio materia de esta          controversia».  

            

vi. En          efecto, «no es de          recibo que el reivindicante pretenda sumar al suyo, la titularidad          del dominio adquirida en 1980 por la citada señora Yomayuza,          ya que con la aludida transferencia se rompió la secuencia          exigida, sin que sea admisible el argumento del apelante acerca de          que ese acuerdo de voluntades es nulo, pues se celebró cuando          sobre el predio          recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía          Seccional 115, ya que en últimas esa restricción lo          único que impedía era su registro y, en modo alguno          resulta plausible que en este juicio se determine si ese contrato es          o no nulo, por cuanto en el presente asunto no intervino quien en          esa oportunidad actuó como vendedora».  

            

vii. No          debe perderse de vista que, «según          lo estableció el Despacho Segundo Penal del Circuito de          Girardot en la providencia del 12 de noviembre de 2013, en la causa          seguida en contra de la señora Yomayuza “con          los actos desplegados por Liuver Ney Diaz Acosta, Elizabeth Yamayuza          y Luis Eduardo Benjumea no solo se indujo a error al funcionario          público, sino que además          con ello          se evitó la inscripción de la escritura por parte del          denunciante, hecho que hacía parte de los actos engañosos          para lograr finiquitar su cometido que como se señaló          no era otro que el de despojar a Pedro Gutiérrez del bien          inmueble adquirido a través de compraventa legal”».  

            

viii. Por          esa vía, «se          concluye que (…)          fueron las actuaciones delictivas referidas las que le impidieron al          tercero interviniente inscribir la escritura pública de venta          para obtener el dominio del terreno en contienda, sumado a que, ese          negocio jurídico no ha sido declarado nulo y, por lo tanto,          tiene la virtud de interrumpir la cadena de títulos que al          suyo pretende sumar Diego Fernando Sánchez Rodríguez,          para justificar en él un mejor derecho que el del convocante,          por abarcar un período de tiempo superior al de la posesión          de este, quien por demás no recibió el inmueble, pues          la posesión era ejercida por su contraparte».  

            

6. La demanda de          casación  

Al sustentar su  recurso extraordinario, el demandado principal, demandante en  reconvención, presentó dos cargos, con sustento en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

El  impugnante denunció la trasgresión indirecta de los  artículos 749, 756, 759, 946 y 1760 del Código  Civil. En desarrollo de esa censura, sostuvo que  el ad quem «niega  el (…) el  derecho de propiedad en cabeza del demandante, incurriendo en un  error de derecho (…)que  significó la inaplicación del Artículo 946 del  C.C. Error que principia  por advertir  el Tribunal de Bogotá al reivindicante, que no integra la  cadena de sus títulos, con un título que no tiene  cabida en esa secuencia, por su falta de registro».  A ello añadió que «la  segunda instancia considera que entre el título de propiedad  del reivindicante (…)  y el título de su causante, Elizabeth Yomayusa (sic)  Padilla  (…) existe otro  título, el 4804 del 20 de agosto de 2003, que no está  registrado en el Folio de Matricula No. 050C.450477 (…),  falencia por la cual, por un lado, no alcanza el tercero a adquirir  el inmueble; y por el otro, no sirve de mérito probatorio  (sic)».  

A  modo de conclusión, expuso que la tesis del tribunal  «le tuerce  el pescuezo (sic) al  artículo 1946 del C.C.»,  y como si fuera poco, «desconoce  la técnica de notariado y registro respecto de cuáles  son los títulos que traditan el dominio y hacen merito  probatorio ante terceros; como en este caso que, entre el demandante  y demandado en reivindicación, tal título no se puede  imponer, debido a su falta de registro, hecho obligante para que el  dominio pueda traditarse».  

CARGO  SEGUNDO  

Al  cuestionamiento inicial, que reprodujo íntegramente, el  impugnante adicionó que «cuando  el Tribunal de Bogotá considera en un mismo plano y con el  mismo valor probatorio, los títulos registrados del actor en  reivindicación, con el título no registrado del  tercero, lo que no está en el orden del derecho civil y del  derecho registral (sic); de contera, con un tercero ajeno al debate  reivindicatorio, pues por todos es sabido que el poseedor del  inmueble es el ciudadano German Darío Castillo Cuesta y no  Pedro Edgar Gutiérrez Espinosa, por lo que solo aquel para  derrotar el tiempo del propietario, puede arrimar títulos a la  causa. Mayormente, con el defecto que le resta todo valor probatorio,  y que, dicho sea de paso, lo convierte en título privado, que  es en lo que se convierte un título público no  registrado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido trasgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Si          se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el error          de derecho,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,          deben señalarse las normas de esa naturaleza que se          consideran quebrantadas, así como hacer una explicación          sucinta de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un error          de hecho, esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Con  similar orientación,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  será  menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del  proceso, su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe  especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de  conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar  en claro en qué consistió la alteración de la  prueba.  

            

vii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las          tesis del tribunal son contraevidentes3.  

            

viii. Igualmente,          en el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

ix. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por trasgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

x. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xi. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          conjunto de los cargos.  

Al compartir  buena parte de su contenido, las dos censuras que propuso el  recurrente participan de las mismas deficiencias formales. De un  lado, ambas críticas son desenfocadas, pues no se contraponen  a los raciocinios que llevaron a desestimar la pretensión de  reivindicación; de otro, se trata de cuestionamientos  incompletos, que no fueron esgrimidos durante las instancias  ordinarias, lo cual torna improcedente su invocación ante la  Corte.  

                              

1. En cuanto                  a lo primero, es evidente que los reproches del señor                  Sánchez Rodríguez carecen de sindéresis, pues                  el tribunal nunca tuvo por probado que el inmueble en disputa                  hubiera sido efectivamente transferido al interviniente excluyente,                  o al demandante principal; mucho menos consideró que uno de                  esos sujetos procesales fuera el legítimo titular del                  derecho de dominio de la aludida heredad, en lugar del                  casacionista.    

Aun cuando este  último conjeturó que el fracaso de su acción  reivindicatoria se debió a que «la  sentencia vetada, niega el acaecimiento del cuarto elemento  axiológico [de esa acción],  esto es, el derecho de propiedad en cabeza del demandante»,  lo cierto es que los jueces de instancia basaron su fallo en una  consideración distinta: la mayor vetustez de la posesión  del señor Castillo Cuestas, la cual inició a mediados  del año 2006, mientras que el título del recurrente  data de 19 de septiembre de 2014.  

Y, se insiste,  sobre este puntal del debate nada dice el recurrente, incurriendo con  ello en un serio defecto de técnica, en tanto que el rigor  formal del recurso exige la exposición de  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

                              

2. Además                  de comparar el dies a quo de la posesión del                  convocante principal con la fecha del contrato de compraventa que                  esgrimió el demandante en reconvención como origen de                  su derecho de dominio, los jueces ordinarios consideraron que este                  último no podía anexar a su título de                  propiedad el de su antecesora, Elizabeth Yomayuza Padilla, pues                  dadas las particularidades de este caso, esa solución se                  mostraba radicalmente contraria a derecho.    

En las  sentencias de primera y segunda instancia se precisó que, de  acuerdo con las evidencias recaudadas, la señora Yomayuza  Padilla había enajenado el bien en disputa al interviniente  excluyente (quien representaría en esa negociación los  derechos del actor), urdiendo luego una serie de maniobras ilícitas  para recuperar su propiedad, que le valieron una severa sanción  de la justicia penal.  

Por esa vía,  se consideró inapropiado reconocer al reivindicante un mejor  derecho que el del poseedor, a pesar de que ambos podían  blandir contratos de vocación traslaticia, firmados con la  misma persona. Y si bien solo la más reciente de esas  convenciones se registró, ello habría obedecido a la  conducta antijurídica de la vendedora, y a sus sucesivos  intentos de recuperar la heredad vendida a través de actos  fictos, caracterización que podría predicarse de la  «sospechosa» negociación  que se instrumentó en la escritura pública n.°  2523, otorgada el 19 de septiembre de 2014.  

Todas estas  consideraciones no fueron censuradas, ni desde el punto de vista  probatorio –como parecería ser del caso, dado que los  cargos se encauzaron por la senda indirecta–, ni tampoco desde  una perspectiva meramente jurídica. Ello equivale a decir que  los pilares del fallo absolutorio no sufren mengua alguna con la  impugnación extraordinaria, o lo que es lo mismo, que la  motivación que permitió negar la reivindicación  permanecerá enhiesta, aun cuando se dieran por ciertas las  alegaciones del recurrente.  

Y ese colofón  es incompatible con las exigencias técnicas del recurso, pues  como lo tiene decantado el precedente,  

«(…)  la demanda de casación debe  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

                              

3. Sin                  reparar en el prolijo análisis de la evidencia que realizó                  la funcionaria a quo, ni en las razones de derecho por las                  que estimó improcedente encadenar los títulos de                  propiedad de los señores Yomayuza Padilla y Sánchez                  Rodríguez, este último sustentó su apelación                  únicamente al amparo de las siguientes reflexiones:    

«Solicité  al despacho, en demanda de reconvención y en el alegato de  conclusión, dictar sentencia mediante la cual se reivindicara  la posesión material de la que carecía el  reivindicante. La Sra. Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá.  niega la acción de reivindicación de dominio,  solicitada por el suscrito, únicamente, por cuanto el título  del reivindicante, del Año 2.014, es posterior a la posesión  material que ejercen los actores, Año 2.006; y que no es  válido sumar al título del reivindicante, el de su  antecesor.  

Yerra  el despacho de manera directa la norma 946 y la norma 950 del Código  Civil, que tipifica la acción reivindicatoria en cabeza del  titular del derecho de dominio, por cuanto, la jurisprudencia con  carácter de doctrina probable reconoce que, cuando el periodo  posesorio para adquirir el inmueble se hace bajo el dominio de dos  títulos, estos, deben presentarse como reivindicantes.  

En  efecto, como quiera que entre el Año 2.006 y el Año  2014, el titulo dominante fue el de la Sra. Yamayusa Padilla, como lo  es la Escritura Publica No. 3763 del 31 de Diciembre de 1.980 de la  Notaria 21 de Bogotá, registrado en la Anotación No. 3  del Folio de Matricula No. 50C-450477, visible en el Cuaderno No. 4  del Expediente; y el periodo entre Septiembre de 2.014 y la  presentación de la demanda esto es del 14 de Enero de 2.015,  fue dominado por el título del reivindicante, esto es, la  Escritura Publica No. 2523 del 19 de Septiembre de 2.014 de la  Notaria 2ª de Bogotá, registrada en la Anotación  No. 30 del Folio de Matricula No. 50C-450477, visible a Folio del  Cuaderno No. 4 del Expediente, se comprueba que el demandado solo  estuvo cinco (5) meses con su título confrontando la posesión  material.  

Obligantemente,  y permitido por la jurisprudencia, el reivindicante presentó  su título y el de su causante o vendedora, como en este caso  ocurrió, que data desde 1.980, siendo ignorado por la Sra.  Juez de 1ª Instancia, no obstante, la jurisprudencia de  excepción que contradice el yerro de la juez a quo. Tal  doctrina probable, consiste, que, al ser tres sentencias de casación  de la Corte, pronunciadas en el mismo sentido, adquieren el carácter  de doctrina probable, Articulo 4º de la Ley 169 de 1.896 y por  tanto de observación y aplicación obligatoria por los  Jueces, Articulo 230 de la Carta.  

Como  en el caso presente, que el demandante en reconvención trae el  título de su causante (vendedora) para oponérselo junto  con el suyo al poseedor German Darío Castillo Cuesta,  demandado en reconvención, para restituir el inmueble, ya que  es válido y plausible por ministerio de la pluricitada  doctrina probable».  

Como puede  verse, se trata de una crítica genérica, en la que se  insiste en la posibilidad –innegable– de vincular una  cadena de títulos hasta situarse en una data previa a la  posesión del sujeto pasivo de la acción  reivindicatoria; pero el casacionista no ofrece ningún  argumento específico, orientado a desmentir los raciocinios  planteados por la juez de primer grado –incluso aquellos que  remarcaban la opacidad del negocio jurídico del que deriva sus  derechos el señor Sánchez Rodríguez–.  

Pues bien, el  reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en  sede de apelación, dado que se muestra contradictorio  reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos  objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir.  Ello explica que no resulten admisibles en casación los  llamados “medios nuevos”,  

«(…)  toda vez que ‘la sentencia del ad  quem no puede enjuiciarse ‘sino  con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con  materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de  lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino  también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación. Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)  

            

3. Conclusión.  

Dado que los  ataques presentados en la demanda de casación no fueron  enfocados, completos o coherentes, se impone su inadmisión,  como lo dispone el artículo 346-1 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de presentada por Diego  Fernando Sánchez Rodríguez, a fin de sustentar el  recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 27 de  mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO. Por  secretaría, remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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