AC 5518 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5518-2022 (2022-03874-00)

        

AC5518-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03874-00  

Bogotá  D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Guateque y Sexto Civil Municipal de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Felipe Enrique Rodríguez Salazar entabló  ejecución contra Karen Enrique Rodríguez Salazar en  procura de la realización de la garantía hipotecaria  constituida a su favor sobre un inmueble situado en Garagoa.  

2. La autoridad  escogida rechazó el libelo por el factor territorial, pues «el  lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la  demandada corresponden a la ciudad de Bogotá D.C.»  a cuyos pares remitió el asunto (23 ag. 2022)  

3.  Recibido el expediente por la otra oficina involucrada en esta  disputa, tampoco aceptó la atribución en la medida que  «en el presente proceso el acreedor busca  ejercer el derecho real de hipoteca», por lo  que el pleito «debe ser conocido de manera privativa  por el juez donde se encuentra ubicado el inmueble, sin que  haya lugar a consideración del domicilio del demandado o al  lugar de cumplimiento de la obligación»,  de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso y el CSJ AC2899-2020.   Por consiguiente, suscitó la colisión que ahora se  define (13 sept.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los  procesos en que se ejerciten derechos reales…será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes», conoce  del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Al  respecto, en AC159-2019,  reiterado en AC5334-2021 la Sala indicó que  

(..)  tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos  reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los  juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo  (7º) estipula que, es competente de modo privativo el  funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)  

3.  En la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de  Guateque al negarse a asumir la competencia en el asunto de la  referencia, pues es evidente que allá se encuentra ubicado el  predio sobre el cual el accionante quiere hacer efectiva la garantía  hipotecaria, sin que entren en juego otras circunstancias como el  domicilio de la demandada o el lugar previsto para el cumplimiento de  las obligaciones dinerarias, en tanto de manera privativa de impone  el fuero real.  

4.  Así las cosas, se le remitirán las diligencias para que  las conozca y se informará lo resuelto al otro involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Guateque es el competente para seguir conociendo  del proceso de la  referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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