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AC5526-2022 (2022-03627-00)
AC5526-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03627-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Santa Juana Inmobiliaria S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Golfmaster S.A.S. en procura del recaudo de las obligaciones dinerarias derivadas de un contrato arrendamiento que aportó junto con un «[a]cuerdo de terminación de contrato de arrendamiento de local comercial/Compromiso de pago», respecto de un inmueble situado en Medellín. Justificó la atribución de competencia «[c]on fundamento en el lugar en donde se originó el negocio jurídico es usted competente Señor Juez para conocer de esta demanda. Lo anterior aunado a la regla establecida en los artículos 25, 26 y 28 numeral 3° del Código General del Proceso».
2.- La oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá, pues «ni en el contrato de arrendamiento, ni en la terminación del mismo se pactó como lugar de cumplimiento la ciudad de Medellín, sólo dice que el pago de las cuotas será en la plataforma de la demandante» (14 jun. 2022).
3.- El destinatario igualmente repelió el asunto al poner de presente que en el negocio jurídico inicial aparecen varias prestaciones que debían satisfacerse en Medellín, sin que el acuerdo posterior pueda verse como autónomo, amén de que, «de todas formas, el mismo también contiene obligaciones cuya ejecución debía darse en Medellín. Por ejemplo la cláusula 1ª, num. 3º, estipuló que “la arrendataria se obliga a restituir el local objeto del contrato el 31 de julio de 2021 enteramente desocupado, en el mismo estado en que se verificó la entrega”». En consecuencia, propuso el conflicto y remitió el asunto para que esta sede lo resuelva (27 sept. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la colisión se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la contempada en el numeral primero del artículo 28, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» con la previsión que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Ahora bien, tratándose de controversias originadas «en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo canon también habilita para conocer del pleito al juez del lugar del cumplimiento de «cualquiera» de las obligaciones, lo que brinda al ejecutante la opción de acudir a la sede que escoja entre las dos posibles y le impone el deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.
Es por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90, Código General del Proceso).
3.- En el sub lite, el juzgador de Medellín no podía rehusar el caso, pues estando claro que la accionante optó por el criterio de asignación establecido en el numeral 3º del artículo 28 procedimental, no hay duda que el mismo se materializó en esa ciudad.
En efecto, sin entrar a dilucidar el instrumento que en estricto sentido constituye el título ejecutivo, entre el contrato de arrendamiento y el acuerdo posterior, porque no le corresponde a esta sede, lo cierto es que en uno y otro documento quedaron plasmadas obligaciones cuya satisfacción habría de producirse en esa ciudad, lo cual resulta suficiente para llenar el presupuesto normativo que fija la facultad de avocar, tramitar y resolver el litigio en el juez del lugar previsto para honrar cualquiera de las prestaciones.
Baste observar que, en relación con el negocio jurídico inicial, la obligación de conceder la tenencia del local comercial se sitúa en Medellín; por lo mismo, la de restitución contenida en el acuerdo postrero tiene igual escenario.
Se destaca que el pago de los valores señalados en los convenidos adosados apenas constituye uno de los compromisos establecidos por las partes, de tal manera que no resulta determinante para establecer competencia si, como en este caso, existen otros que de suyo resultan suficientes para el propósito expresado.
4.- Por tanto, se devolverán las diligencias al receptor primario par a que las impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
Magistrado