Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5546-2022 (2022-03926-00)
AC5546-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03926-00
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Bogotá D.C., respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Condominio Vista Bahía Club House demandó ejecutivamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para obtener el recaudo de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración del inmueble que hace parte de esa propiedad horizontal, cuyo conocimiento asignó a esa sede por «la naturaleza del proceso y la cuantía del mismo».
2. Esa autoridad rechazó la controversia conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a sus pares en la capital del país, dado que allí se ubica el domicilio de la ejecutada y que el título no indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones a su cargo (16 septiembre 2022).
3. El estrado receptor repelió el asunto con fundamento en las reglas previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 28 procesal, dado que la demanda se dirige contra una persona jurídica y el litigio en su contra está relacionado con cuotas de administración de un predio ubicado en Cartagena, cuyo pago también debe cumplirse en esa ciudad. Adicionalmente, resaltó la potestad que tenía la ejecutante para radicar el pliego ante el juez de esa misma urbe. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que dirimiera la diferencia (24 octubre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
Sin embargo, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018 y precisó que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Sobre el particular, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales referidos en precitada norma adjetiva (art. 28, núm. 10º C.G.P.) tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
Esto es así porque si la entidad es demandada resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta).
Al respecto, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, cuando la entidad pública es quien promueve el pleito, también es factible que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
En suma, si una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, como se indicó en el CSJ AC1991-2021, al destacar que
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
3. Con ese panorama, se observa que el despacho de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, si se tiene en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una «sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»,1 de ahí que el parámetro de carácter «privativo» consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso esté llamado a definir la competencia en el sub lite.
Adicionalmente, al ser el domicilio principal de la ejecutada la ciudad de «Bogotá, D.C.», como lo indica el artículo 3º del Acta n° 031 de 17 de junio de 2020 en la que consta la reforma de los estatutos de esa entidad,2 es esa urbe y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque aunque en relación con las personas jurídicas, el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º y también establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», lo cierto es que en el expediente no se acredita que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cuente con una agencia o sucursal en Cartagena, menos aún, que el asunto objeto de litigio vincule directamente a alguna de sus gerencias regionales, sin que tales hechos puedan catalogarse como notorios, pues se trata de circunstancias susceptibles de ser demostradas.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de la capital del país para que le imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_ informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos