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AC5548-2022 (2018-00335-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC5548-2022
Radicación n° 68001-31-10-006-2018-00335-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jacinto Gélvez Bautista para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial promovido por María Eislen Maldonado Bautista contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que entre ella y Jacinto Gélvez Bautista existió unión marital de hecho desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017, así como sociedad patrimonial y ordenar liquidar esta última.
Expuso, en síntesis, que durante ese tiempo convivió con el demandado, en forma singular y permanente, situación que originó sociedad patrimonial, la cual está disuelta y debe ser liquidada.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el 20 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito, accedió a las pretensiones y condenó en costas al convocado.
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por el contradictor, confirmó el fallo, para lo cual expuso que aunque María Eislen fue imprecisa sobre las fechas de la convivencia con Jacinto en los lugares indicados en el libelo, ello no desdibuja la existencia de la relación marital, ni la intencionalidad de establecerla, pues de su exposición y de la versión de sus testigos se infiere que esa unión familiar se desarrolló en Bucaramanga y en otros municipios en los que Gélvez Bautista ejerció labores de minería.
Al efecto, Carlos Hilduardo Gélvez Bautista, hermano del opositor, dijo que María Eislen y Jacinto se comportaban como marido y mujer, condición con la que eran reconocidos por quienes los trataban en los lugares donde habitaron, ya que ella lo visitaba con frecuencia, aunado a que este usaba como dirección de notificaciones la de aquella, según consta en sus certificaciones bancarias allegadas al expediente.
A pesar que los testigos omitieron referirse sobre el comportamiento especifico de María Eislen y Jacinto, ello no desvirtúa la intención de estos últimos de convivir como pareja, lo contrario implicaría exigirles a los declarantes haber compartido con ellos y presenciar todo lo que hacían, máxime cuando no hay tarifa legal para demostrar la convivencia marital.
Rafael Veleño Pabón, Fabio Andrés Leal y Carlos Hilduardo Gélvez Bautista, en calidad de declarantes, narraron lo que conocieron en forma directa de la relación entre las partes e indicaron que era de pareja, pues se trataban como esposos, al paso que dieron cuenta de su convivencia en Bucaramanga y en otros municipios en que Jacinto desempeñó actividades de minería, siendo relevante el relato del hermano del demandado en cuanto a que la relación entre Jacinto y María Eislen era notoria porque todos sabían que eran pareja, pues los veían como tal, además que esta visitaba seguido a aquel.
Llama la atención que Rafael Veleño Pabón y Fabio Andrés Leal revelaron que Jacinto frecuentaba el inmueble donde residía María con sus hijos, que respondía por los gastos de la casa, y que la relación entre ellos era de pareja, narración que coincide con la documental con la cual se demostró que Jacinto adquirió un plan exequial el 19 de febrero de 2011 y relacionó a María Eislen como beneficiaria, lo cual deja sin bases el argumento del accionado de que la relación con la impulsora era solo sexual, y que la ayudaba económicamente porque sentía lastima hacía ella, pues no es normal que en esa clase de escenarios una persona designe a otra como beneficiaria de un plan exequial ni que la haga aparecer como su esposa.
Si fuera cierto que Jacinto sostenía relaciones con distintas mujeres, incluida María Eislen, resulta inexplicable que la haya escogido justo a ella para afiliarla al plan exequial y hacerla pasar como su consorte, sobre todo porque contrató el seguro en 2011 y la incluyó hasta 2019, es decir, que la excluyó después de dos (2) años de haberse presentado la ruptura de la relación sentimental entre ellos sostenida desde antes de 2011.
En la certificación de la póliza de vida No. 002536225 de Sura S.A., tomada por Jacinto Gélvez Bautista a través de Bancolombia S.A., el 24 de agosto de 2010 figura María Eislen Maldonado Bautista como beneficiaria en un 25%, lo que desvirtúa el argumento del opositor de que el trato entre ellos era esporádico, pues en ese escrito también aparece esta como beneficiaria en igual proporción a los hijos matrimoniales que él tenía con María Yolanda Bautista Duque.
Esas pruebas, apreciadas en conjunto, dejan a salvo la comprensión realizada por el a quo en torno a la comunidad de vida permanente y singular que hubo entre las partes, sin que reste valor el hecho de que Jacinto tuviera vigente un vínculo matrimonial anterior, dado que ese ligamen carece de la virtualidad de afectar la relación marital, pues esta no fue concurrente con alguna otra, toda vez que el demandado reconoció que estuvo separado de su esposa María Yolanda durante un buen tiempo y que reanudaron su vida matrimonial en 2019, es decir, después de concluir la convivencia marital con María Eislen.
Hubo sociedad patrimonial, toda vez que el vínculo conyugal que Jacinto tenía con María Yolanda Bautista fue disuelto en escritura No. 1706 de 8 de junio de 2009 de la Notaría Primera de Bucaramanga, esto es, con antelación al inicio de la unión marital sostenida con María Eislen, sin que tenga relevancia el testimonio extemporáneo de María Alejandra Estévez Maldonado, pues aun sin él la conclusión antelada sigue sostenida por otras piezas de convicción, de ahí lo inane de la discusión propuesta en torno a ese medio, sin perder de vista que el juez tiene facultades inquisitivas para recaudar pruebas oficiosamente.
Carece de fortaleza el reparo sobre la falta de recaudo de la declaración de Dorance Sanguino, comoquiera que esa decisión pudo haber sido objeto de control, pero la parte afectada guardó silencio; además, ninguna prueba sustenta la tesis del convocado de que sostuvo una relación sentimental con esta persona en la época que compartió con María Eislen, de ahí la necesidad de confirmar el fallo.
5. El demandado interpuso recurso de casación, que fue concedido (31 may. 2022).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos, así:
a). El primero, fundado en la causal quinta de casación, alega nulidad procesal al dejar de practicar el testimonio de Dorance Sanguino porque esta no logró conectarse a la audiencia, situación que fue desconocida por la juzgadora quien prosiguió el curso del pleito y le violó garantías al demandado, sin que ello haya sido corregido en las instancias, ya que el Tribunal fue silente al respecto, aun cuando esa irregularidad fue trascendente, habida cuenta que con esa declaración se buscaba probar que la deponente fue compañera sentimental de Jacinto entre 2009 y 2016, lo cual debe conducir a casar el fallo y anular lo actuado desde la audiencia del artículo 372 ibidem.
b). El segundo acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial con sustento en que los jueces de instancia inobservaron las reglas de la sana crítica, de la lógica, la ciencia y la experiencia, así como la seguridad jurídica al valorar los certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud-Adres de 29 de septiembre de 2018 y de medicina prepagada, en los que consta que María Yolanda Bautista Duque es la cotizante y que su esposo Jacinto Gélvez es el beneficiario, lo cual muestra el «error de hecho» del Tribunal al apreciar esos medios, así como el «error de derecho» por desfigurar su contenido, deformar la realidad y fraccionarla, con lo cual desconocieron el interés en el mutuo apoyó del demandado y su esposa, de ahí la necesidad apreciar esas piezas de forma integral, y según las reglas de la sana crítica, para descartar lo planteado por la accionante.
c). El tercero invoca la violación de la ley sustancial por error de derecho ante la aplicación errónea de la norma sobre el domicilio del demandado (art. 5 Ley 57 de 1887) tras olvidar la preferencia de la residencia electoral del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y haber declarado un estado civil entre las partes, aun cuando debió darle primacía al domicilio electoral, ya que el demandado estableció su lugar de votación en Norosí, Sur de Bolívar, donde fijó su residencia y el asiento principal de sus negocios, de ahí que la regla que sustenta esa posibilidad debió aplicarse sobre las generales del domicilio, lo cual era suficiente para descartar la unión marital y denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
3. Cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.
En tal sentido, en CSJ AC4243-2021 se retomó lo dicho en AC3531-2020, así como en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal en cuestión, consistente en que:
(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.
4. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
a). El cargo primero, propuesto con base en la última de las causales de casación, aduce que se incurrió en la nulidad procesal prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se presenta cuando «se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», por haber dejado de recaudar el testimonio de Dorance Sanguino, sin que el argumento a partir del cual se sustenta la arremetida se acople al supuesto de hecho previsto en el motivo de invalidez propuesto.
Lo anterior porque el recurrente admite que ese testimonio fue solicitado y decretado a tiempo, sin que haya podido ser recaudado porque la declarante no se conectó a la audiencia previamente convocada con tal fin, panorama que se sale del ámbito de la causal de nulidad implorada, pues la situación descrita muestra que la falta de recolección se dio porque la deponente no ingresó a la sesión correspondiente, lo cual condujo a la juzgadora a prescindir de su versión conforme lo autoriza el artículo 218 del estatuto procesal, máxime si se tiene en cuenta que era de cargo de la solicitante de la prueba hacer comparecer a la testigo a esa vista pública.
Aun si lo planteado encuadrara en el supuesto fáctico de la causal de nulidad procesal invocada, tampoco habría lugar a darle paso, pues tal vicisitud se habría saneado porque la parte afectada, que sería el demandado, interesado en recoger el susodicho medio de convicción, no la propuso oportunamente, sino que alegó de conclusión y fue solo al sustentar la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia cuando sacó a relucir la supuesta invalidez a modo de inconformidad, situación que se enmarca dentro del correctivo previsto en el numeral primero del artículo 135 ibidem, acorde con el cual la nulidad se considera saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», lo cual reafirma la inadmisibilidad del embate.
b). El cargo segundo, que alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues al respecto guarda hermético silencio.
La advertida falencia es insuperable porque según se insistió en CSJ AC6078-2021,
“una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Igualmente, en CSJ AC2133-2020 se enfatizó que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura».
Asimismo, en CSJ AC334-2021 se repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o segunda de casación la mención de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
También incurre en entremezclamiento porque invoca errores de hecho y de derecho frente a las pruebas documentales, toda vez que acusa al Tribunal de omitir algunas y de no haberlas ponderado en conjunto, según las reglas de la sana crítica, y esgrime que por ello les abrió paso a las pretensiones aun cuando debía negarlas.
Esa mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
(…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica.
c). El tercero, que acusa la infracción directa de la ley sustancial, incurre en desenfoque porque sindica al Tribunal de errar en la exegesis de los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 4 de la Ley 163 de 1994 al haberle dado prevalencia al domicilio general sobre el electoral del demandado, sin advertir que no fue esa la razón por la que ese juzgador confirmó el fallo estimatorio de las pretensiones, sino porque coligió que la prueba testimonial y documental recaudadas le dan pleno sustento a lo planteado por la impulsora en cuanto a que convivió de forma permanente y singular con Jacinto Gélvez Bautista durante más de dos años, así como que esa unión marital se desarrolló en Bucaramanga, San Alberto y California, Santander.
Fue esa, en estrictez, la tesitura que condujo al Tribunal a confirmar el veredicto apelado, panorama que revela que el embiste es asimétrico porque dejó de rebatir el razonamiento judicial en que se soportó el proveído fustigado y, en cambio, se adentró en disquisiciones relacionadas con el domicilio electoral frente al general de las personas que establecen las leyes civiles, aun cuando este aspecto no hizo parte del elenco argumentativo sobre el que se edificó el fallo reprochado.
Es más, la mencionada asimetría brota de bulto si en cuenta se tiene que las disposiciones jurídicas en que se funda la acusación, es decir, los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 4 de la Ley 63 de 1994, ni siquiera aparecen mencionadas en la providencia atacada, de ahí que cualquier crítica sustentada en ellas debía alegar su falta de aplicación y su pertinencia en la definición de la pendencia, pero no su indebida interpretación, toda vez que esas pautas ninguna relación tuvieron en la elaboración de la decisión pugnada.
Sobre este aspecto, en CSJ AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se enfatizó que:
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
d). Adicionalmente, los cargos segundo y tercero son genéricos porque le presentan a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del sentenciador, en pro de que se sustituya esa tesitura por la del recurrente, sin que ello concuerde con el propósito sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se comprueba que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
En fin, esos dos embates no suplen la exigencia de mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, las fallas in judicando en que habría incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisión, tanto así que el último reprocha la actividad desplegada también por el a quo, como si se tratara de un alegato de conclusión, y no de un recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, lo que reafirma la imposibilidad de darles paso.
5. En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, contrario a lo que sugiere el recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Jacinto Gélvez Bautista para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS