AC 5548 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5548-2022 (2018-00335-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC5548-2022  

Radicación n°  68001-31-10-006-2018-00335-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá D.C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jacinto Gélvez  Bautista para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso de Unión Marital de Hecho y  Sociedad Patrimonial promovido por María Eislen Maldonado  Bautista contra el recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          La accionante pidió declarar que entre ella y Jacinto  Gélvez Bautista existió unión  marital de hecho desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017,  así como sociedad patrimonial y ordenar liquidar esta última.  

Expuso, en  síntesis, que durante ese tiempo convivió con el  demandado, en forma singular y permanente, situación que  originó sociedad patrimonial, la cual está disuelta y  debe ser liquidada.  

3.        El  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el 20 de mayo  de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito,  accedió a las pretensiones y condenó en costas al  convocado.  

4.        El superior, al  resolver la alzada propuesta por el contradictor, confirmó el  fallo, para lo cual expuso que aunque María Eislen fue  imprecisa sobre las fechas de la convivencia con Jacinto en los  lugares indicados en el libelo, ello no desdibuja la existencia de la  relación marital, ni la intencionalidad de establecerla, pues  de su exposición y de la versión de sus testigos se  infiere que esa unión familiar se desarrolló en  Bucaramanga y en otros municipios en los que Gélvez Bautista  ejerció labores de minería.  

Al efecto, Carlos Hilduardo  Gélvez Bautista, hermano del opositor, dijo que María  Eislen y Jacinto se comportaban como marido y mujer, condición  con la que eran reconocidos por quienes los trataban en los lugares  donde habitaron, ya que ella lo visitaba con frecuencia, aunado a que  este usaba como dirección de notificaciones la de aquella,  según consta en sus certificaciones bancarias allegadas al  expediente.  

A pesar que los testigos  omitieron referirse sobre el comportamiento especifico de María  Eislen y Jacinto, ello no desvirtúa la intención de  estos últimos de convivir como pareja, lo contrario implicaría  exigirles a los declarantes haber compartido con ellos y presenciar  todo lo que hacían, máxime cuando no hay tarifa legal  para demostrar la convivencia marital.  

Rafael Veleño Pabón,  Fabio Andrés Leal y Carlos Hilduardo Gélvez Bautista,  en calidad de declarantes, narraron lo que conocieron en forma  directa de la relación entre las partes e indicaron que era de  pareja, pues se trataban como esposos, al paso que dieron cuenta de  su convivencia en Bucaramanga y en otros municipios en que Jacinto  desempeñó actividades de minería, siendo  relevante el relato del hermano del demandado en cuanto a que la  relación entre Jacinto y María Eislen era notoria  porque todos sabían que eran pareja, pues los veían  como tal, además que esta visitaba seguido a aquel.  

Llama la atención que  Rafael Veleño Pabón y Fabio Andrés Leal  revelaron que Jacinto frecuentaba el inmueble donde residía  María con sus hijos, que respondía por los gastos de la  casa, y que la relación entre ellos era de pareja, narración  que coincide con la documental con la cual se demostró que  Jacinto adquirió un plan exequial el 19 de febrero de 2011 y  relacionó a María Eislen como beneficiaria, lo cual  deja sin bases el argumento del accionado de que la relación  con la impulsora era solo sexual, y que la ayudaba económicamente  porque sentía lastima hacía ella, pues no es normal que  en esa clase de escenarios una persona designe a otra como  beneficiaria de un plan exequial ni que la haga aparecer como su  esposa.  

Si fuera cierto que Jacinto  sostenía relaciones con distintas mujeres, incluida María  Eislen, resulta inexplicable que la haya escogido justo a ella para  afiliarla al plan exequial y hacerla pasar como su consorte, sobre  todo porque contrató el seguro en 2011 y la incluyó  hasta 2019, es decir, que la excluyó después de dos (2)  años de haberse presentado la ruptura de la relación  sentimental entre ellos sostenida desde antes de 2011.  

En la certificación de  la póliza de vida No. 002536225 de Sura S.A., tomada por  Jacinto Gélvez Bautista a través de Bancolombia S.A.,  el 24 de agosto de 2010 figura María Eislen Maldonado Bautista  como beneficiaria en un 25%, lo que desvirtúa el argumento del  opositor de que el trato entre ellos era esporádico, pues en  ese escrito también aparece esta como beneficiaria en igual  proporción a los hijos matrimoniales que él tenía  con María Yolanda Bautista Duque.  

Esas pruebas, apreciadas en  conjunto, dejan a salvo la comprensión realizada por el a  quo en torno a la comunidad de vida permanente y singular que  hubo entre las partes, sin que reste valor el hecho de que Jacinto  tuviera vigente un vínculo matrimonial anterior, dado que ese  ligamen carece de la virtualidad de afectar la relación  marital, pues esta no fue concurrente con alguna otra, toda vez que  el demandado reconoció que estuvo separado de su esposa María  Yolanda durante un buen tiempo y que reanudaron su vida matrimonial  en 2019, es decir, después de concluir la convivencia marital  con María Eislen.  

Hubo sociedad patrimonial, toda  vez que el vínculo conyugal que Jacinto tenía con María  Yolanda Bautista fue disuelto en escritura No. 1706 de 8 de junio de  2009 de la Notaría Primera de Bucaramanga, esto es, con  antelación al inicio de la unión marital sostenida con  María Eislen, sin que tenga relevancia el testimonio  extemporáneo de María Alejandra Estévez  Maldonado, pues aun sin él la conclusión antelada sigue  sostenida por otras piezas de convicción, de ahí lo  inane de la discusión propuesta en torno a ese medio, sin  perder de vista que el juez tiene facultades inquisitivas para  recaudar pruebas oficiosamente.  

Carece de fortaleza el reparo  sobre la falta de recaudo de la declaración de Dorance  Sanguino, comoquiera que esa decisión pudo haber sido objeto  de control, pero la parte afectada guardó silencio; además,  ninguna prueba sustenta la tesis del convocado de que sostuvo una  relación sentimental con esta persona en la época que  compartió con María Eislen, de ahí la necesidad  de confirmar el fallo.  

5.         El demandado  interpuso recurso de casación, que fue concedido (31 may.  2022).  

6.         La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene tres cargos, así:  

a).         El primero, fundado  en la causal quinta de casación, alega nulidad procesal al  dejar de practicar el testimonio de Dorance Sanguino porque esta no  logró conectarse a la audiencia, situación que fue  desconocida por la juzgadora quien prosiguió el curso del  pleito y le violó garantías al demandado, sin que ello  haya sido corregido en las instancias, ya que el Tribunal fue silente  al respecto, aun cuando esa irregularidad fue trascendente, habida  cuenta que con esa declaración se buscaba probar que la  deponente fue compañera sentimental de Jacinto entre 2009 y  2016, lo cual debe conducir a casar el fallo y anular lo actuado  desde la audiencia del artículo 372 ibidem.  

b).         El segundo acusa el  quebranto indirecto de la ley sustancial con sustento en que los  jueces de instancia inobservaron las reglas de la sana crítica,  de la lógica, la ciencia y la experiencia, así como la  seguridad jurídica al valorar los certificados de afiliación  al Sistema de Seguridad Social en Salud-Adres de 29 de septiembre de  2018 y de medicina prepagada, en los que consta que María  Yolanda Bautista Duque es la cotizante y que su esposo Jacinto Gélvez  es el beneficiario, lo cual muestra el «error de hecho»  del Tribunal al apreciar esos medios, así como el  «error de derecho» por  desfigurar su contenido, deformar la realidad y fraccionarla, con lo  cual desconocieron el interés en el mutuo apoyó del  demandado y su esposa, de ahí la necesidad apreciar esas  piezas de forma integral, y según las reglas de la sana  crítica, para descartar lo planteado por la accionante.  

c).         El tercero invoca  la violación de la ley sustancial por error de derecho ante la  aplicación errónea de la norma sobre el domicilio del  demandado (art. 5 Ley 57 de 1887) tras olvidar la preferencia de la  residencia electoral del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y  haber declarado un estado civil entre las partes, aun cuando debió  darle primacía al domicilio electoral, ya que el demandado  estableció su lugar de votación en Norosí, Sur  de Bolívar, donde fijó su residencia y el asiento  principal de sus negocios, de ahí que la regla que sustenta  esa posibilidad debió aplicarse sobre las generales del  domicilio, lo cual era suficiente para descartar la unión  marital y denegar las pretensiones.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…) como el anotado  medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no  el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la  decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así  se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de  otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta  de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis  jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el  ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos  346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es  motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.        Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referida a la violación indirecta de una norma sustancial,  debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera  considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso  sí que sea pieza basilar de la determinación confutada  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibidem.  

También es necesario  precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC6075-2021  se reiteró que  

3.         Cuando se alega la  quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito  a las reglas de taxatividad, falta de convalidación, interés  y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo  lograrían socavar la decisión las inconsistencias  determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser  regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.  

En tal sentido, en CSJ  AC4243-2021 se retomó lo dicho en AC3531-2020, así como  en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la  similitud en la regulación de la causal en cuestión,  consistente en que:  

(…) respecto de las  reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar  que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las  causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente,  es menester que se evidencie interés en el recurrente para  obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido,  otro de los principios básicos que gobiernan la temática  de las nulidades procesales es el de protección, relacionado  con el interés que debe existir en quien reclame la anulación,  emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…)  Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.  

4.        La demanda de  casación no cumple las exigencias formales para ser admitida,  como pasa a verse.  

a).        El cargo primero,  propuesto con base en la última de las causales de casación,  aduce que se incurrió en la nulidad procesal prevista en el  numeral quinto del artículo 133 del Código General del  Proceso, la cual se presenta cuando «se omiten las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando  se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley  sea obligatoria», por haber dejado de recaudar el  testimonio de Dorance Sanguino, sin que el argumento a partir del  cual se sustenta la arremetida se acople al supuesto de hecho  previsto en el motivo de invalidez propuesto.  

Lo anterior porque el  recurrente admite que ese testimonio fue solicitado y decretado a  tiempo, sin que haya podido ser recaudado porque la declarante no se  conectó a la audiencia previamente convocada con tal fin,  panorama que se sale del ámbito de la causal de nulidad  implorada, pues la situación descrita muestra que la falta de  recolección se dio porque la deponente no ingresó a la  sesión correspondiente, lo cual condujo a la juzgadora a  prescindir de su versión conforme lo autoriza el artículo  218 del estatuto procesal, máxime si se tiene en cuenta que  era de cargo de la solicitante de la prueba hacer comparecer a la  testigo a esa vista pública.  

Aun si lo planteado encuadrara  en el supuesto fáctico de la causal de nulidad procesal  invocada, tampoco habría lugar a darle paso, pues tal  vicisitud se habría saneado porque la parte afectada, que  sería el demandado, interesado en recoger el susodicho medio  de convicción, no la propuso oportunamente, sino que alegó  de conclusión y fue solo al sustentar la alzada que interpuso  contra la sentencia de primera instancia cuando sacó a relucir  la supuesta invalidez a modo de inconformidad, situación que  se enmarca dentro del correctivo previsto en el numeral primero del  artículo 135 ibidem, acorde con el cual la nulidad se  considera saneada «cuando la parte que podía alegarla  no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», lo  cual reafirma la inadmisibilidad del embate.  

b).        El cargo segundo,  que alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite  indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la  sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga  relaciones jurídicas concretas, pues al respecto guarda  hermético silencio.  

La advertida falencia es  insuperable porque según se insistió en CSJ  AC6078-2021,  

“una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

Igualmente, en CSJ AC2133-2020  se enfatizó que «(…) cuando el recurso se  finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de  carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos  un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial  del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por  la decisión que se censura».  

Asimismo, en CSJ AC334-2021 se  repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad.  1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o  segunda de casación la mención de una norma sustancial,  con incidencia en la definición del caso, es indispensable,  tanto así que de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.  

También incurre en  entremezclamiento porque invoca errores de hecho y de derecho frente  a las pruebas documentales, toda vez que acusa al Tribunal de omitir  algunas y de no haberlas ponderado en conjunto, según las  reglas de la sana crítica, y esgrime que por ello les abrió  paso a las pretensiones aun cuando debía negarlas.  

Esa mixtura contradice las  reglas técnicas de la casación y, por sobre todo,  olvida que la causal segunda está circunscrita a dos  modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no  pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados  por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos  dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la  contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el  sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en  cambio, se refiere a fallas en su contemplación  jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e  incorporación, también cuando le resta mérito  demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga  al que carece de él, así como cuando erra en la  contradicción de la evidencia o en su valoración  conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya  influido en la decisión.  

(…)  si se alega  yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber desacertado en la valoración material como  fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe  aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido  material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su  calificación jurídica.  

c).        El tercero, que  acusa la infracción directa de la ley sustancial, incurre en  desenfoque porque sindica al Tribunal de errar en la exegesis de los  artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 4 de la Ley 163 de 1994 al  haberle dado prevalencia al domicilio general sobre el electoral del  demandado, sin advertir que no fue esa la razón por la que ese  juzgador confirmó el fallo estimatorio de las pretensiones,  sino porque coligió que la prueba testimonial y documental  recaudadas le dan pleno sustento a lo planteado por la impulsora en  cuanto a que convivió de forma permanente y singular con  Jacinto Gélvez Bautista durante más de dos años,  así como que esa unión marital se desarrolló en  Bucaramanga, San Alberto y California, Santander.  

Fue esa, en estrictez, la  tesitura que condujo al Tribunal a confirmar el veredicto apelado,  panorama que revela que el embiste es asimétrico porque dejó  de rebatir el razonamiento judicial en que se soportó el  proveído fustigado y, en cambio, se adentró en  disquisiciones relacionadas con el domicilio electoral frente al  general de las personas que establecen las leyes civiles, aun cuando  este aspecto no hizo parte del elenco argumentativo sobre el que se  edificó el fallo reprochado.  

Es más, la mencionada  asimetría brota de bulto si en cuenta se tiene que las  disposiciones jurídicas en que se funda la acusación,  es decir, los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 4 de la  Ley 63 de 1994, ni siquiera aparecen mencionadas en la providencia  atacada, de ahí que cualquier crítica sustentada en  ellas debía alegar su falta de aplicación y su  pertinencia en la definición de la pendencia, pero no su  indebida interpretación, toda vez que esas pautas ninguna  relación tuvieron en la elaboración de la decisión  pugnada.  

Sobre este aspecto, en CSJ  AC6075-2021, reiterado en AC2737-2022, se enfatizó que:  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

d).        Adicionalmente, los  cargos segundo y tercero son genéricos porque le presentan  a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del  sentenciador, en pro de que se sustituya esa tesitura por la del  recurrente, sin que ello concuerde con el propósito  sobre el que está erigido el recurso extraordinario de  casación civil, que no es una instancia más del  proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de  segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado  por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede  ser derruida cuando se comprueba que fue el resultado de yerros  ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así  como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido  el resultado del silogismo judicial, en una relación de  causa a efecto.  

En fin, esos dos embates no  suplen la exigencia de mostrarle a la Corte, con precisión y  claridad, las fallas in judicando en que habría  incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisión, tanto  así que el último reprocha la actividad desplegada  también por el a quo, como si se tratara de un alegato  de conclusión, y no de un recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de segunda instancia, lo que reafirma la  imposibilidad de darles paso.  

5.        En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  contrario a lo que sugiere el recurrente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Jacinto Gélvez  Bautista para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS      

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