AC 5679 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5679-2022 (2022-04317-00)

        

AC5679-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04317-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Once de Familia de Medellín y  Promiscuo de Familia de Andes.  

            

                              

1. En                  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que                  funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar                  iniciaron el 22 de septiembre de 2021 en favor de una menor de edad                  (13 años) y su pequeña hija (4 meses), entonces                  residentes en la vereda Tapartó del municipio de Andes en                  Antioquia, se dispuso el 10 de diciembre siguiente el ingreso de                  ambas al programa de atención del ICBF en la modalidad                  «internado                  – adolescentes y gestantes y/o en período de lactancia                  Congregación Siervas de Cristo Sacerdote – Casa de la Divina                  Providencia, ubicado en la calle 61 N° 55A-37, de la ciudad de                  Medellín».    

                              

2. Luego                  de adelantar diversas actuaciones, la                  Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste de la Regional                  Antioquia,                  ordenó el 8 de noviembre postrero remitir las diligencias a                  los Jueces de Familia de la capital de dicho departamento para que                  se pronunciara sobre la existencia de una nulidad, como disponen                  los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098                  de 2006.    

                              

3. El                  Juzgado Once de Familia de Medellín, en proveído de                  29 de noviembre de esta anualidad, no aceptó la atribución                  y envío el asunto a su homólogo de Andes, por cuanto                  «los                  hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en dicha                  municipalidad»,                  con amparo en lo dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal de                  Medellín en un asunto de similares connotaciones.    

                              

4. El                  destinatario igualmente lo rehusó por auto del 2 de                  diciembre siguiente, porque en virtud del CSJ AC4792-2018 quien                  está compelido a impulsarlo es el remitente, sin ahondar en                  razones.    

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia          se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le          corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla          como superior funcional común, de conformidad con los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo          7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El          artículo 97 del Código de la Infancia y la          Adolescencia contempla que para el trámite de          restablecimiento de derechos «[s]erá          competente la autoridad del lugar donde se encuentre          el niño, la niña o el adolescente»,          precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya          intervención contempla el inciso final del artículo          103 del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la          Corte al precisar que  

(…)  aunque  esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben  conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es  indudable que como al perder éstos la atribución por no  decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo  2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los  funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la  competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural  que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese  es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la  obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la  presencia del niño, niña o adolescente en todas las  actuaciones que sean de su interés y que los involucren”  así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones  de sus padres, de las personas responsables o de su representante  legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo  41 de la aludida ley.  (CSJ  AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00,  reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).  

La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre»  el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación  física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya  aplicación en concreto pudiera generar duda.  

Dicho  predicamento se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción»,  acorde  con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más  cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de este, que de suyo  involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado.  

No  obstante, se trata de un asunto que debe definirse desde el comienzo  de la actuación, pues el principio de perpetuatio  jurisdictionis impone  que, cuando un funcionario ha asumido sin reparo un asunto, no puede  desprenderse de su conocimiento por iniciativa propia, excepto en los  casos de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional;  en otras palabras, en los demás eventos, solamente puede  hacerlo si una parte o interviniente legitimados alegan en la  oportunidad y forma señalados en la ley su carencia de  facultad para adelantar el procedimiento.  

            

3. En          la presente ocasión, aunque ya se dieron los primeros pasos          del diligenciamiento por la senda administrativa, lo cierto es que          la intervención judicial apenas está por comenzar,          para dar cumplimiento a lo preceptuado en los parágrafos          2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, razón          por la cual la regla a aplicar es la general señalada en el          artículo 97 ibídem, esto es, la autoridad del          domicilio de las menores, sin que incida el ámbito          territorial de los funcionarios del ICBF que les dieron inicio.  

Esta  posición está acorde con lo que recientemente se indicó  en CSJ AC5009-2022, según el cual  

(…)  como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la  Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad  jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de  que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor,  sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.  

Así  las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue  el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en  el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de  Medellín, con ocasión de la medida administrativa de  restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar  sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el  Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar.  

            

4. En          consecuencia, se asignará el caso al despacho judicial que en          primer lugar fue repartido y          se comunicará lo definido a la otra sede judicial y a la          autoridad administrativa interviniente.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Once de Familia de Medellín es  el competente para conocer el proceso de  restablecimiento de derechos de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido al otro estrado inmerso en la colisión y  a la Defensora de  Familia del Centro Zonal Suroeste de la Regional Antioquia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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