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AC5777-2022 (2022-02424-00)
AC5777-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02424-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la providencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la concesión del recurso de casación instaurado contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes Eulalia Arrepiche Romero, Juan Gabriel y Saira Yadira Rojas Arrechipe promovieron proceso verbal contra Seguros de Vida Suramericana SA, Bancolombia SA y Titularizadora Colombia SA Hitos, para que de manera principal se declare saneada la nulidad relativa que afectaba el contrato de seguros número 77020, suscrito entre Carlos Julio Rojas Betancourt y Compañía Suramericana de Seguros SA, por intermedio de Bancolombia SA.
En consecuencia, se ordene (i) a la Compañía Suramericana de Seguros SA «cancele la indemnización correspondiente al seguro de vida deudores suscrito entre los señores (sic) Carlos Julio Rojas Betancourtd (sic) y la señora Eulalia Arrepiche Romero y Compañía Suramericana de Seguros S.A. a través de Bancolombia SA como acreedor hipotecario»; (ii) a la mencionada compañía, Bancolombia SA y/o Titularizadora Colombiana SA Hitos devolver la suma de $86.000.000, como capital, intereses de mora y honorarios de abogado que hacen parte del acuerdo de pago suscrito con Bancolombia SA; iii) la entidad bancaria señalada y/o Titularizadora Colombiana SA Hitos den por terminado el proceso ejecutivo adelantado en contra de Eulalia Arrepiche Romero y los herederos de Carlos Julio Rojas Betancourt; iv) a la parte demandada el pago de $103.200.000 por concepto de 48 meses de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados sobre $86.000.000, y v) $206.836.000 de daños morales, tasados a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda, para cada uno de los demandantes.
De manera subsidiaria se solicitó que de no disponerse el pago de intereses de mora por la suma de $86.000.000 pagados a Bancolombia SA, se ordene el reconocimiento de la corrección monetaria de dicho valor.
2. El fundamento fáctico del caso se sintetiza en que Carlos Julio Rojas Betancourt fallecido el 26 de noviembre de 2011, cónyuge y padre de los demandantes, contaba con un seguro de vida contratado por él y su cónyuge con Compañía Suramericana de Seguros SA en favor de Bancolombia SA para garantizar un crédito hipotecario. Sin embargo, la aseguradora no reconoció la obligación dineraria causando perjuicios morales, los que también se han derivado «a raíz de los procesos jurídicos» adelantados por Bancolombia SA y/o Titularizadora Colombiana SA Hitos en contra de los demandantes, ante «la eventual pérdida del inmueble dado en garantía real» al banco.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, después de agotar las etapas propias de esa clase de procesos, en audiencia del 2 de abril de 2018 dictó sentencia en la que negó las pretensiones. Inconformes con la decisión apelaron los demandantes.
4. El Tribunal de ese distrito judicial, en sentencia de 10 de octubre de 2018 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, determinación en contra de la cual los demandantes instauraron recurso extraordinario de casación concedido el 10 de mayo de 2019, señalando que se cumplía con la cuantía, la que se estableció a nivel material en $566.951.565,03 y por daños morales en 100 slmlmv correspondiendo a $78.124.200 a cada demandante, para un total de $801.324.165,03.
5. El 6 de junio de 2019 esta Corporación en AC2180-2019 declaró prematura la concesión del recurso al señalar con relación a los perjuicios morales que «el Tribunal, los sumó inopinadamente, con lo cual, en últimos (sic), hizo depender el interés económico en casación, sin más, de la suma fijada por los demandantes» en la demanda, cuando «era de su exclusivo resorte, según su «recto criterio», en función de las circunstancias concretas en causa, por ejemplo, la prueba de su causa y de la afiliación, y de las hipótesis en que ha sido recibidos por la Corte, realizar la correspondiente ponderación».
En consecuencia, se precipitó el superior, por cuanto el interés económico de los perjuicios morales «no se encuentra definido, pues nada dijo sobre las razones por las cuales, en el subjudice, tomaba el monto señalado al respecto por los propios recurrentes, de donde debe seguirse que el monto total del agravio sufrido por estos con la sentencia de segundo grado, aún es incierto».
6. Devuelto el expediente al Tribunal, en auto de 19 de marzo de 2021 negó la concesión del recurso de casación, por cuanto las pretensiones materiales ascendieron a $566.951.565,03 y el daño moral reclamado se estableció por el superior en $60.000.000 para cada uno de los demandantes con fundamento en lo razonado por la jurisprudencia en SC15996-2016 y AC3265-2019, cuantía total que para la fecha de la sentencia de segunda instancia es inferior a la requerida en el artículo 338 del Código General del Proceso.
7. Contra dicho auto los demandantes interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Señalaron que con ocasión de la determinación del 6 de junio de 2019, radicaron el 9 de julio de ese año escrito en el cual exponen las afectaciones psicológicas y físicas causadas desde el año 2011 cuando falleció Carlos Julio Rojas Betancourt, las ocasionadas a partir del inicio de las gestiones ante la aseguradora y banco, y las surgidas por el temor de perder en proceso ejecutivo el inmueble, así como los efectos de la sentencia de segunda instancia, todas consecuencias irreversibles no tenidas en cuenta al momento de ponderar los daños extrapatrimoniales y por el contrario en la decisión «se remitieron a una jurisprudencia sin analogía en materia de responsabilidad civil extracontractual».
Que el tribunal estableció la cuantía para acudir en casación en auto del 10 de mayo de 2019, en el que sí se corroboró el cumplimiento de los 1.000 smlmv, decisión que «es inmodificable por la Corte en este sentido, puesto que el artículo 342 del C.G. del P., lo prevé dentro del examen preliminar que hace aquella. Mal le queda a la Corte sugerirle al Tribunal que revise su decisión ya tomada». Luego, ante el quantum fijado en dicha determinación judicial, las explicaciones contenidas en el escrito del 9 de julio de 2019 y la historia clínica que se aporta no cabe duda de la procedencia del recurso de casación.
8. En auto de 18 de marzo de 2022 el ad quem mantuvo su decisión, y, por tanto, ordenó la expedición de copias para recurrir en queja. Al respecto, indicó que «el expediente no reportaba algún medio de prueba que permitiera cuantificar el daño moral reclamado», además que la cuantía de $60.000.000 fijada para tal efecto responde al límite de techo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC13925-2016.
9. Asignado por reparto a esta Corporación, se corrió traslado a los no recurrentes, pronunciándose el apoderado de Bancolombia SA y Titularizadora Colombiana SA, quien solicitó «confirmar» la decisión del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al resolver la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2. Como lo dispone el artículo 338 ibidem, el recurso de casación procede en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», los cuales, traducidos a pesos para el 10 de octubre de 2018 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia equivalen a $781.242.0001, quantum que no tiene incidencia cuando se trata de «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
3. Por su parte, el canon 339 ejusdem contempla: «[c]uando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Entonces, en estos casos, quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el expediente, quiere decir esto que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el proceso y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado, «[n]o de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, reiterado en AC409-2020; AC740-2022).
Ahora, «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (ib.).
4. Cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, la cuantía para recurrir en casación estará definida por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo solo acoge parcialmente lo reclamado por los accionantes, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015). En todo caso, el resultado aritmético no puede proceder de la sumatoria de las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto esa acumulación no resulta viable al ser excluyentes unas de las otras (CSJ AC1325-2020).
Ahora, en los casos donde se persigue el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales (vgr. fisiológicos, morales, vida en relación) que inciden en el establecimiento de la cuantía para acudir en casación, debe precisarse que la pretensión económica perseguida no es el faro que guía el quantum para abrir la puerta al medio extraordinario, por cuanto esta Corte ha señalado de manera constante que su fijación está asignada al criterio del juez atendiendo a las reglas de la experiencia, las particularidades del caso y los precedentes sobre la temática, último punto respecto del cual la Sala ha orientado:
Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (CSJ AC382-2016, reiterado en AC043-2017, AC2496-2019).
5. En la decisión del 19 de marzo de 2021 el Tribunal negó la concesión del recurso de casación por cuanto el interés para recurrir arrojó un total de $746.951.565,03, inferior al requerido para el año 2018 ($781.242.000), el que determinó de la siguiente manera:
* $320.612.565.03 resultado de indexar $244.564.514.52 que correspondía al valor que debía ser reconocido por la aseguradora según póliza de seguros No. 77020.
* $246.339.000.oo que corresponden a $86.000.000.oo cantidad pagada a la entidad bancaria. $103.200.000.oo por concepto de 48 meses de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida al momento de promover la acción. $57.193.000,oo por los intereses moratorios causados entre agosto de 2016 a octubre de 2018 cuando se profirió la sentencia.
* $180.000.000.oo por los perjuicios extrapatrimoniales, fijados en $60.000.000.oo a cada demandante.
6. El recurso de queja se centra en la cuantificación de los perjuicios morales, por cuanto en la demanda peticionaron la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, los que el Tribunal tuvo en cuenta en el auto del 10 de mayo de 2019 y así superó el interés para acudir en casación de la mano con la afectación material; sin embargo, el 10 de mayo de 2022 al realizar un nuevo estudio, estableció los extrapatrimoniales en $60.000.000 para cada accionante apoyado en las decisiones SC15996-2016 y AC3265-2019 lo que reafirmó al resolver la reposición que edificó en la determinación SC13925-2016, cerrando así la puerta al medio extraordinario, por cuanto el total del agravio sumó $746.951.565,03, valor inferior a los $781.242.000 correspondiente a los 1.000 smlmv fijados para el año 2018.
Entonces, se declarará bien negado el recurso de queja, por las siguientes razones:
6.1 El ad quem acudiendo a casos similares abordados por esta Corporación acerca de la fijación de daños morales, el criterio de discrecionalidad que se ha reconocido al juez en estos asuntos y la ausencia de prueba en el expediente sobre el particular, que no podía superarse de forma posterior a la declaración de prematuro del medio extraordinario o en la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de queja2, determinó que aun cuando lo solicitado fueron 100 smlmv para cada uno de los demandantes, el cálculo se establecía en $60.000.000 para cada accionante, razonamiento que en casos semejantes ha compartido esta Sala (CSJ AC4204-2022 y AC4118-2022), de ahí que no se advierta ningún desatino al respecto.
6.2 Señalan los recurrentes que conforme al artículo 342 del Código General del Proceso «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», por lo que «[m]al le queda a la Corte sugerirle al Tribunal que revise su decisión ya tomada».
Al respecto, sea del caso indicar que cuando esta Corporación en auto AC2180-2019 declaró prematura la concesión del medio extraordinario, lo hizo en virtud de la disposición normativa reseñada, a efectos de que fuera el ad quem, quien siguiendo los parámetros jurisprudenciales estableciera el interés para recurrir respecto al perjuicio moral reclamado.
Entonces, cuando el legislador señaló que el establecimiento del quantum no es susceptible de examen o modificación por la Corte, cierra la puerta a que esta Corporación realice dicha actividad propia del Tribunal, pero no la imposibilita a que identifique los desaciertos en la fijación patrimonial, pensar lo contrario sería abrir paso sin fundamento alguno a la vía extraordinaria.
7. Aunque lo anterior sería suficiente para cerrar la puerta al medio extraordinario no está demás precisar por esta Corporación que, para acudir en casación, en palabras de la Corte se determina «(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)» (AC, 20 abr. 2012, exp. 00313, reiterado en AC463-2014; AC5008-2022), por lo que no puede hacer parte de su valoración materias no peticionadas. Luego, en el presente asunto no había lugar a indexar la suma de $244.564.514,52 correspondientes al valor de la póliza, tampoco calcular los intereses moratorios surgidos entre agosto de 2016 y octubre de 2018 ($57.193.000), por cuanto tales aspectos no fueron invocados por la parte demandante en sus pretensiones (CSJ AC, 7 dic. 2012, rad. 2012-01876-00).
Además, como los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por cuanto acuden al proceso como sucesores de las obligaciones de su cónyuge y padre fallecido Carlos Julio Rojas Betancourt, el detrimento que les ocasiona la sentencia de segunda instancia se debe mirar de forma individual, imposibilitándose la suma de las pretensiones negadas (CSJ, SC, 11 jul. 1990, rad. 254, reiterado en SC, 2 sep. 2005, rad.77813), todo lo cual aritméticamente disminuye el interés para acudir en casación de cada uno de los recurrentes, bien sea por la vía de las pretensiones principales o subsidiarias lo que mucho menos superaría el valor de $781.242.000 para el año 2018.
8. En consecuencia, no prosperará el recurso de queja y, se condenará en costas a los recurrentes en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso con radicado 002-2017-00222-01.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante recurrente en esta instancia en la suma de quinientos mil pesos moneda legal vigente ($500.000).
Tercero: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2018 en $781.242.
2 CSJ AC740-2022.