Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5805-2022 (2022-04289-00)
AC5805-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04289-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro -Meta- y el Despacho Veintidós de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Orleny Lugo Marín.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO META, VILLAVICENCIO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «…se declare mediante sentencia, la cancelación del patrimonio de familia, constituido por escritura pública N° 825 otorgada en la Notaria Veintiocho de Bogotá D.C. y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, literal f)…»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, este -con proveído del 20 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Observó que:
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. No obstante, con auto del 28 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
(…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta invoca en primer lugar el Artículo 10° de la Ley 258 de 1996 para aseverar que la competencia del presente trámite está fijada en “(…) el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, (…)”, olvidando ese Juzgador que la acción que se pretende adelantar es la de CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMARGABLE y no la de “constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar (…) de que trata la ley que invoca (subrayas fuera del texto).
Adicionalmente, el homólogo itera apartarse del conocimiento del presente asunto con base en lo normado en el artículo 18 del Código General del Proceso – Competencia de los Jueces Civiles Municipales en Primera Instancia, dejando de lado el literal “c” del numeral 13 que en su artículo 28 ibidem señala que: “En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: (…) En los demás casos el juez del domicilio de quien los promueva” En este sentido, resulta forzoso señalar que quien promueve la acción es la madre y representante legal de la menor E.S.D.L., por cuanto atendiendo lo señalado en el artículo 29 del C.G.P. ibídem, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…). En sentir de esta sede judicial, la autoridad competente para conocer de este caso le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro – Meta, no a este despacho judicial.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. (Se subraya).
De esta manera, el numeral 8° del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala «La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable».
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse de un proceso con el cual se busca el levantamiento de un patrimonio de familia sobre un inmueble, se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria previamente citados. De suerte que, corresponde conocer este asunto a los jueces del domicilio de la promotora -en el particular, Fuentedeoro, distrito judicial de Villavicencio- según lo afirmado en el encabezado de la demanda.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
TERCER: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “02- DEMANDA CANCELACION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04- AUTO RECHAZA DEMANDA Y REMITE POR COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.