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ATC1857-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1857-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01508-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud que elevó Acción Fiduciaria S.A. para que se adicione y/o aclare el fallo de segunda instancia, emitido en la salvaguarda que le instauró a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC STC14979-2022 (9 nov. 2022) ratificó la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo formulado por Acción Fiduciaria S.A.
2.- La promotora, enterada de esa determinación, solicitó que se adicionara y/o aclarara respecto de los siguientes puntos:
i) Indicar cuál es la razón por la que, a pesar de reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la determinación de la accionada no es caprichosa y apartada del ordenamiento.
ii) Indicar, cuál es la razón jurídica y fáctica para que si en el contrato de fiducia, negocio actualmente vigente, se estableció que el derecho de PUERTA DE ROSALES como reembolso por el aporte del inmueble debe corresponder al avalúo catastral del bien más los costos del urbanismo, se considere que está ajustado a la ley permitir que se incluya un valor distinto al estipulado.
iii) Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico para considerar que está acorde con las normas legales permitir por parte de PUERTA DE ROSALES el registro contable de unas mejoras que no corresponde a lo que contablemente tiene registrado el fideicomiso, que es el encargado contractualmente de llevar ese registro.
iv) Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico para considerar que, después de transferido un inmueble, las mejoras que se realicen en él pueden ser registradas como activo de un tercero como lo es la sociedad PUERTA DE ROSALES.
v) Indicar cuál es el fundamento jurídico y fáctico para considerar que todas las obras realizadas en el inmueble se deben tener en cuenta en el registro contable, cuando, conforme al contrato, la sociedad PUERTA DE ROSALES solo tiene derecho al reembolso de las obras de urbanismo.
vi) Indicar cuál es el fundamento fáctico, legal o contractual, para indicar que la Superintendencia tiene razón al considerar como un “recurso contralado” el inmueble de propiedad del fideicomiso.
vii) Indicar si es que, cuando señala que no es trascendente el error en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al no ordenar contabilizar los derechos fiduciarios en los términos acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al reembolso del avalúo catastral del bien y a los costos de urbanismo, es porque, cualquier otra suma no se debe tener en cuenta para la determinación de derechos de votos y acreencias.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio.
Según el primero de ellos:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
De acuerdo con el segundo:
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).
2.- Bajo esas directrices, se advierte que las solicitudes de aclaración y/o adición no pueden abrirse paso, ya que la sentencia no contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ni la Sala omitió proveer sobre algún punto que ameritaba pronunciamiento.
En efecto, la Sala dilucidó, como debía, y a tono con los reparos planteados en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, si la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada consideró que, para efectos contables, los inmuebles con folios Nos. 50C-4580435 y 50C-585378 integraban el inventario de activos de la sociedad concursada, vulneraba los derechos de la entidad actora.
Para ello, explicó, en síntesis, que dicha determinación, desde la perspectiva constitucional, no merecía reproche, dado que la convocada justificó la inclusión de los bienes en que los derechos que actualmente ostentaba la compañía en reorganización sobre ellos, ligados al contrato de fiducia, debían registrarse contablemente. Nótese que la Sala expuso:
En efecto, revisadas las audiencias celebradas el 19 y 28 de enero de este año, y las actas que las contienen, se advierte que la falladora procedió de ese modo porque estimó que, si bien la propiedad de los referidos bienes no era parte de los activos de la sociedad Puerta de Rosales S.A. en Reorganización, al haberlos transferido el Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, sí lo eran los derechos derivados del respectivo contrato de fiducia -derechos fiduciarios-.De modo que, contablemente, debían ser reportados en la información financiera de la concursada. Sobre el particular se dijo:
(…) la técnica contable permite reconocer un activo, un bien que no sea propio siempre y cuando se especifiquen las notas a los estados financieros que dicho bien no es de su propiedad, es decir que cumpla con la definición de activo de recurso controlado y que además en la misma se revele que no es de propiedad de deudor, circunstancia que en este caso se verificó, es decir si bien el deudor venia relacionando estos inmuebles dentro de su inventario de activos, dentro de la cuenta de propiedad, planta y equipo, en la revelaciones de la información financiera el sí advertía que esos bienes se encontraban aportados a una fiducia. (…) Es decir, el hecho que un deudor registre dentro de su activo un bien eso no implica que se generó un título de transferencia de propiedad, solamente que ese deudor esa haciendo una afirmación que por la relación que mantiene sobe ese activo, ya sea derivada por un contrato o una relación de propiedad, es un recurso controlado que cumple con la definición de activo y por tanto puede incluirlo como tal.
Luego, la Corte reconoció que la Superintendencia no catalogó los referidos derechos como estaban descritos en el contrato de fiducia, más advirtió que esa falta de precisión, frente a los derechos de la actora, era intrascendente, toda vez que, en últimas, la demandada le otorgó plenos efectos a ese negocio jurídico, de suerte que, pese a esa eventual vaguedad las prerrogativas de la interesada no resultaban comprometidas. Asimismo, se precisó que, en armonía con lo anterior, la entidad querellada advirtió que los citados bienes no harían parte del acuerdo de reorganización, porque el mismo debía realizarse con cargo a la caja del deudor.
Después, y para responder a los argumentos planteados en la impugnación, respecto a las consecuencias de la resolución criticadas, se dijo: “[p]or otro lado, si como lo alega la quejosa, se están adelantando actuaciones contrarias a dichas directrices, debe ponerlas en conocimiento del juez del concurso para que adopte las medidas a que haya lugar, pues, es a quien le corresponde hacer cumplir los referidos parámetros”.
Como puede verse, en el fallo mencionado reposan, claramente, los motivos por los cuales la Sala consideró que la resolución de la Superintendencia no era arbitraria y, por ende, la protección implorada no podía salir avante.
Ahora, los interrogantes planteados por la libelista, así como sus fundamentos, no están dirigidos a revelar inconsistencias en la parte motiva o resolutiva de la sentencia, sino a cuestionarla o a indagar aspectos que exceden del objeto de la controversia.
Así cuando pide que se aclare por qué “a pesar de reconocer que una vez hecha la transferencia del inmueble al fideicomiso se generan unos derechos fiduciarios, considera que la determinación de la accionada no es caprichosa y apartada del ordenamiento”, o se den explicaciones en torno a por qué, si se afirma que tales derechos no fueron catalogados como estaba acordado en el contrato de fiducia, la decisión de incluirlos en el inventario es razonable [i) a vi)], no se hace cosa distinta a discutir los motivos por los cuales la Sala concluyó, por un lado, que la inclusión de los bienes estaba justificada en motivos contables, de los derechos que la concursada tenía en virtud de la fiducia, y por otro, que la falta de denominación de esas prerrogativas en los términos del convenio era intrascendente.
Por lo demás, que se afirme lo uno y a la vez lo otro no es contradictorio, pues con ello lo que se está diciendo es que la decisión combatida es razonable porque, según lo expuesto por la convocada, lo que incluyó en el inventario fueron los derechos de la concursada derivados del contrato de fiducia, solo que no se refirió a ellos en los precisos términos de ese negocio jurídico.
A su turno, la Sala tampoco está llamada a suministrar argumentos adicionales para soportar dichas deducciones, como si se tratara de un juez de instancia, pues el estudio que se hace en esta sede no es para establecer qué debió o no decir la autoridad demandada, sino con el fin de evitar decisiones arbitrarias que lesiones los derechos fundamentales. Por eso, al concluir las consideraciones de la sentencia, la Corporación puntualizó:
Así las cosas, se descartan los defectos atribuidos a la resolución criticada, sin que las alternativas hermenéuticas de la censora tornen exitoso el amparo. Como lo ha dicho la Corte, la acción de tutela está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, entre otras), y no para imponer al sentenciador una visión particular de la controversia.
En torno a que se precise que si cuando se “señala que no es trascendente el error en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al no ordenar contabilizar los derechos fiduciarios en los términos acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al reembolso del avalúo catastral del bien y a los costos de urbanismo, es porque, cualquier otra suma no se debe tener en cuenta para la determinación de derechos de votos y acreencias”, téngase en cuenta que no es un aspecto sobre el que debía resolverse, además, en la providencia reposan los alcances de la afirmación según la cual “(…) si bien la entidad accionada no catalogó los referidos derechos en los términos acordados en el contrato de fiducia, esto es, que corresponden al «reembolso del valor catastral del inmueble y al reembolso del valor de las obras que hubiere ejecutado», esa omisión es intrascendente.
3.- Así las cosas, la rogativa de Acción Fiduciaria S.A. no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de “adición y/o aclaración de sentencia” que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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