ATC1867 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1867-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1867-2022  

Radicación  n.º 52001-11-02-000-2013-00497-02  

(Aprobado  en Sala catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 22 de julio de 2013, la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados  por Silvia Patricia Martínez, en su calidad de representante  legal de la menor N.J.V.M.; decisión confirmada en segunda  instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, el 16 de septiembre de ese año. En  tal virtud, se ratificó la orden para que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional:  

«(…)  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar  el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma  ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica  del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los  viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la  correspondiente atención médica».  

2.  Por su parte,  la gestora denunció la inobservancia de las disposiciones  contenidas en esa providencia, toda vez que «el  martes 18 de octubre de 2022 se envió a los correo  electrónicos institucionales del Establecimiento de Sanidad  Militar BAS23 (dismed3007pasto@gmail.com;  juridicaesmbas23pasto@gmail.com)  solicitud de asignación de viáticos para cumplimiento  de cita médica No. 5555229 por la especialidad de ortodoncia  para el día 31 de octubre del 2022 a las 8:30 pm en el  Hospital Militar Central ubicado en la transversal 3 a No. 49-00  Bogotá D.C., con la doctora Devora Berenid Pardo Herreño,  con el fin de asistir a los controles mensuales en el plan de  tratamiento establecido en Junta Odontológica Comité  Técnico Científico DGSM del 16 de septiembre del 2021».  

Sin embargo, aun  cuando se comunicó en varias ocasiones con el asesor jurídico  del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 vía WhatsApp, se  le informó que «no  hay rubro para viáticos que todo queda para después de  la segunda semana de noviembre y me solicita que haga la  reprogramación de la cita médica».  

En consecuencia,  siguiendo la prenotada instrucción, adelantó el trámite  de reprogramación para el 15 de noviembre siguiente, para lo  cual envió a los correos electrónicos autorizados la  petición de viáticos para el cumplimiento de la  referida cita por la especialidad de ortodoncia (n.º 5570619),  en el Hospital Militar Central de Bogotá, pero el 10 de ese  mismo mes «me  informa el señor asesor jurídico del Establecimiento de  Sanidad Militar BAS23 con sede en Pasto, que la  Dirección de Sanidad Ejercito aún no ha dado respuesta  a la solicitud de viáticos».  

Por ello, los días  11 y 12 de noviembre posterior reiteró la solicitud, pero,  «hasta  el día 16 de noviembre no han realizado una comunicación  oficial donde manifiesten las razones de hecho y de derecho por las  cuales no asignaron viáticos»,  por lo que, en su criterio, «la  patología que padece mi hija y el tratamiento de habilitación  y rehabilitación que viene recibiendo requiere de controles  mensuales permanentes, se han interrumpido en lo corrido del año  2022 y desde el día 28 de septiembre del presente año,  cuando la menor asistió a su ultimo control y que por la falta  de asignación de viáticos por parte de la Dirección  de Sanidad del Ejercito Nacional no se ha podido dar continuidad al  mismo, afectando gravemente el desarrollo de las fases ortodonticas y  quirúrgicas establecida en el plan de tratamiento establecido  en la respectiva junta médica derivado de la patología  congénita de Labio y Paladar Fisurado Bilateral y que puede  ocasionar secuelas irreparables por la NO continuidad en su  tratamiento».  

Aunado a lo  anterior, expuso que, respecto del requerimiento que efectuó  desde el 28 de septiembre hogaño, con miras a que se le  reembolsaran los emolumentos sufragados «por  concepto de alojamiento, alimentación, transportes  intermunicipales y transportes internos asumidos de recursos propios  por incumplimiento en la asignación de viáticos en cita  cumplida el día 22 de agosto del 2022 en el Hospital Militar  Central. Según lo señalado por la señora  Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo, en pronunciamiento a  incidente de desacato del 15 de septiembre del 2022»,  no ha obtenido una respuesta satisfactoria.  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 18 de noviembre de 2022, requirió al Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto, Mayor Danny  Vicente Reyes Murcia; así como al entonces Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango, o quienes hicieren sus veces al momento del enteramiento,  para que informaran en el término de cuarenta y ocho (48)  horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato  constitucional. Con proveído del 21 siguiente, se reiteró  el llamado previo al Mayor Reyes Murcia, y se convocó al  Coronel Edilberto Cortés Moncada, nuevo titular de Sanidad del  Ejército Nacional.  

4.   Con decisión de 25 de noviembre del mismo año, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  inició formalmente el incidente de desacato contra los  precitados funcionarios y les concedió el término de  tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los  elementos suasorios que pretendieran hacer valer.  

5.    En escrito allegado con posterioridad, la libelista relievó  que su esposo, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, padre de N.J.V.M., se  dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar, para solicitar,  por tercera vez, información sobre el particular, pero «el  señor Mayor DANNY VICENTE REYES MURCIA, Director del  Establecimiento de Sanidad BAS23 de Pasto, manifiesta lo siguiente:  que  no se dará continuidad al tratamiento integral de la menor en  el Hospital Militar Central de la cuidad de Bogotá, por  directrices recibidas por la Dirección de Sanidad Militar  Ejército».  

Sumado a lo  anterior, refirió que «el  Mayor DANNY VICENTE REYES MURCIA, Director del Establecimiento de  Sanidad BAS23 de Pasto, está violando el derecho a la salud y  al tratamiento integral de la patología de labio y paladar  hendido que viene recibiendo mi hija en el Hospital Militar Central  de Bogotá, sin que hasta el momento haya sido este tratamiento  efectivamente asumido por otro prestador en la cuidad de Pasto y  remiendo de una manera irresponsable a valoración POR PRIMERA  VEZ a la UNIDAD DE FISIATRÍA Y ORTHOINTEGRAL SAS, con  resolución de urgencias sin que haya una contratación  formal y estable con esta entidad, desconociendo que la menor lleva  un tratamiento integral de más de doce (12) años en el  Hospital Militar Central (se anexa como prueba historia clínica),  que la última junta médica fue realizada el día  16 de septiembre de 2021 y que el plan de tratamiento se vienen  desarrollando en las fases higiénica, ortodóntica y  quirúrgica por especialistas en cirugía oral y  maxilofacial, ortodoncia y ortopedia maxilofacial».  

6.   Con proveído de 1 de diciembre hogaño, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las  aportadas hasta ese momento.  

7.    Seguidamente, el Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en calidad de  Director del Establecimiento de Sanidad Militar n.º 23 de Pasto,  expuso que «una  vez revisada la orden médica de la paciente, le fue autorizado  el servicio de control por ortodoncia para que se lleve a cabo en  ORTHOINTEGRAL en la ciudad de Pasto y no en el Hospital Militar  Central de Bogotá. Además de ello es de resaltar que el  ESM BAS 23 realizó solicitud de viáticos, pero desde la  oficina de referencia de la DISAN se señala que el ESM BAS 23  cuenta con entidad en esta ciudad y lo anterior guarda relación  con lo establecido en el manual de autorizaciones MDN – COGFM –  PROPRES – DIGSA – MA.33 – 7 V2, en sus numerales  8.1.9 – 8.1.12».  

Por último,  sostuvo que «en  lo concerniente a reembolso de viáticos, y tal como se informó  en anteriores oportunidades, el ESM BAS 23 cuenta con una competencia  básica asistencial para la prestación de servicios  médicos mas no administrativa que conduzca a satisfacer tal  pretensión, ya que dicha competencia se encuentra bajo la  titularidad de la DISAN y el trámite debe estar supeditado a  una auditoria, y posterior a ello a un turno para su pago, y desde la  DISAN notificaran al agente oficioso sobre el concepto favorable  sobre este concepto».  

8.   En nuevo memorial, la incidentista pidió celeridad en la  tramitación, ya que están en juego los intereses  superiores de su descendiente. Además, arguyó que «sin  tener ningún concepto médico por parte del equipo  multidisciplinario de especialistas en cirugía maxilofacial,  cirugía plástica, ortodoncia con fines quirúrgicos,  otorrinolaringología, ortopedia maxilar del Hospital Militar  Central que tratan a la menor, el señor Mayor DANNY VICENTE  REYES MURCIA, director del Establecimiento de Sanidad BAS23 de Pasto,  pretende remitir a mi hija a una valoración inicial en la  ciudad de Pasto, con una profesional el ortodoncia que desconoce el  proceso y que no tendría la capacidad de ofrecer un  tratamiento integral a la menor, y aunado a esto que no tienen  contratación constante y vigente con la DIRECCIÓN DE  SANIDAD MILITAR EJÉRCITO».  

9.  El Mayor Reyes  Murcia, en oficio subsiguiente, adujo que «en  virtud del informe de cumplimiento enviado a su despacho con  anterioridad, se informó que la paciente tenía cita de  ortodoncia el día de hoy 05 de diciembre de 2022 a las 04:00  pm, en la IPS ORTHOINTEGRAL y la cual se notificó al número  de celular 3143551987 vía WhatsApp y correo electrónico.  Sin embargo y a pesar de notificar al acudiente y remitir la  documentación necesaria para la materialización del  servicio, la paciente no acudió y se desconoce los motivos o  circunstancias para tal decisión. Señalando que existen  derechos, pero también deberes que se encuentran en la  titularidad de los usuarios como lo es el cuidado de salud del  paciente y de sus familiares y que se encuentran consagrados en el  Decreto 1795 de 2000 Motivo por el cual se solicita al despacho, para  que se exhorte al acudiente y en lo sucesivo utilice los servicios  médicos autorizados en esta ciudad, ya que, si no existe una  colaboración armónica entre las partes, muy  difícilmente se podrá cumplir con lo ordenado en el  fallo de tutela».  

10.    A través de providencia de 9 de diciembre de 2022, el  precitado órgano colegiado sancionó por desacato al  Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su condición de Director  del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y al  Coronel Edilberto Cortés Moncada, como actual Director de  Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día  y multa de un (1) SMMLV.  

11.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se  procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se  les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor  Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y del Coronel  Edilberto Cortés Moncada, en su condición de actual  Director de Sanidad del Ejército Nacional; siendo sancionados  con multa arresto de (1) día y multa de un (1) SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, esto es, que la entidad accionada «dispon[ga]  los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá  y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y  su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y  paladar hendido;  y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará  cargo de la correspondiente atención médica»,  deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como  pasa a explicarse.  

Nótese que,  a la fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la  información suministrada por la solicitante –y según  se acreditó con las órdenes médicas adosadas–,  no  se autorizaron  los viáticos reclamados por la peticionaria para atender las  citas previstas para los días 31 de octubre, 15 y 30 de  noviembre de 2022 –anexos  1, 5 y 16  –, en el marco del tratamiento de «labio  leporino y paladar hendido»  que se presta en el Hospital Militar de Bogotá, pese a los  constantes requerimientos sobre el particular.  

Por el contrario,  lo que se constató –incluso, con la misma respuesta del  Mayor Reyes Murcia– fue la negativa a realizar los respectivos  trámites, invocando como sustento que ese Establecimiento de  Sanidad Militar dispuso la reprogramación de las citas a  través de Orthointegral S.A.S. –entidad ubicada en  Pasto–, aportando, para el efecto, copia del oficio de 28 de  noviembre de este año –anexo  37–,  en el que se autorizó la «consulta  por primera vez  por especialista de ortodoncia».  

Sin embargo, tal  como acertadamente anotó el a  quo  constitucional, la programación de las citas por la  especialidad de ortodoncia encuentra soporte en las órdenes de  los médicos tratantes, valoraciones que hacen parte del  tratamiento  integral  que se le ha venido suministrando, conforme se evidencia de la  historia clínica y de acuerdo con el Acta  n.º 91 de 2021,  suscrita por el Comité Técnico Científico de  Odontología del Hospital Militar de Bogotá. Además,  la remisión para «consulta  por primera vez»  – adelantada en el marco de este trámite incidental,  luego de que se dieron respuestas evasivas a la peticionaria–  se muestra extraña en este contexto, si se tiene en cuenta que  las autorizaciones médicas –cuyos viáticos se  echan de menos– se refirieron al control  o seguimiento  frente a los procedimientos que se le han venido realizando a la  menor en Bogotá, desde hace más de 12 años.  

En  tal virtud, resulta evidente  que no se observaron las  órdenes proferidas en la reseñada decisión, en  tanto que, con independencia de que eventualmente los galenos a cargo  del seguimiento del caso de la menor dictaminen alguna variación  en el tratamiento, lo cierto es que, en este evento, no existe  probanza que permita inferir que no se interrumpirá  abruptamente el servicio médico, ni media concepto técnico  o científico sobre el particular, de modo que, en ese  escenario, es claro el desconocimiento de la providencia revisada.  

Lo  mismo se predica en cuanto al reembolso por los viáticos de  los meses anteriores, pues ninguno de los incidentados probó  haber procedido de conformidad –en especial, el Director de  Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó absoluto  silencio–, pese a que este aspecto está pendiente desde  el primer desacato que arribó a esta Corte en sede de consulta  (ATC1354-2022, 13 sep.).  

5.   Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se confirmará el auto consultado;  sin que lo aquí decidido exima a los convocados de cumplir la  totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al  Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, y al Coronel  Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          en el año en curso al citado tribunal, con fundamento en la          prohibición de conocer de asuntos de tutela prevista en el          Acto Legislativo n.º 2 de 2015 respecto de las          Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial.  

      

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