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STC16061-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16061-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00091-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Sandra Milena Jiménez Caicedo instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Liquidación I -, la Superintendencia de Notariado y Registro, ORIP de Patía – El Bordo – Cauca, la Notaría Única Del Círculo de Mercaderes – Cauca -, Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y Julián Homero Caicedo Cabrera, extensiva al liquidador José Harley Moyano González y demás intervinientes en el consecutivo rad. 73.694.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo, el derecho de defensa y contradicción», para que se ordenara:
(…) 2. Dejar sin efectos todo lo actuado desde la apertura del incidente de ineficacia, dentro del trámite de liquidación judicial de la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, bajo el expediente radicado N° 73694, incluso desde el auto de apertura, por haberse incurrido en defecto procedimental absoluto y todas las actuaciones subsiguientes.
3. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Directora del Proceso de Liquidación tomada en la audiencia del 1 de junio de 2022 (…) donde se resolvió el incidente de ineficacia aperturado con auto 2022-01- 418312 de 11-05-2022, por desconocer los postulados de contradicción, defensa y debido proceso, según los motivos que se expusieron.
4. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo Cauca, abstenerse de adelantar el registro del turno 2022-128-6-834 relacionado con el acta de audiencia del 1 de junio de 2022 de la Supersociedades, dentro del expediente N° 73.694, hasta que se resuelva de fondo el presente trámite de la acción de tutela.
5. Igualmente solicito oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo Cauca, ordenando abstenerse de efectuar el registro relacionado en la pretensión anterior, ante la INSISTENCIA DE REGISTRO de la Supersociedades ante la Resolución N° 014 del 8 de agosto de 2022, según comunicación N° 2022-01-666208 del 6 de septiembre de 2022, hasta que se resuelva de fondo el presente trámite de la acción de tutela.
6. En caso de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo Cauca haya procedido a efectuar el registro de lo ordenado en audiencia del 1 de junio de 2022, en la que la Superintendencia insistió según comunicación del 6 de septiembre de 2022, comedidamente solicito al señor Juez que, como medida de protección de los derechos fundamentales que se invocan, y como consecuencia de las pretensiones 2, 3 y 4, se ordene DEJAR SIN EFECTO dicho registro en la matrícula 128-16816.
En sustento adujo que la Superintendencia de Sociedades en la liquidación por adjudicación de Gloria Yanneth Caicedo Cabrera (nº 73.694), decretó la terminación del proceso de reorganización y «la celebración del acuerdo de adjudicación» (11 oct. 2018).
Como el liquidador de la concursada solicitó una evaluación exhaustiva sobre el inmueble con F.M.I. 128-16816 ubicado en el Municipio de Mercaderes, debido a que «podría presentarse una posible ineficacia tipificada en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006» (10 mar. 2021), abrió el incidente de ineficacia por «la presunta violación a las prohibiciones del artículo 50.11 de la Ley 1116 de 2006 por una presunta tradición posterior a la apertura del proceso de liquidación por adjudicación de la concursada» (18 nov.).
Sostuvo que «[d]el anterior auto se [le] hizo conocer únicamente a [su] ex cónyuge (…) a quien se le corrió el traslado del incidente de ineficacia por el término de 3 días», por lo que, su ex pareja Julián Homero Caicedo Cabrera «[fue] quien únicamente tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre el incidente de la ineficacia». Luego, se convocó «a audiencia sobre la resolución del incidente de ineficacia, y demás temas pendientes de decisión» (11 may. 2022), en la que «la Directora del Proceso de Liquidación resolvió reconocer los presupuestos de ineficacia de lo que en su criterio se trata de un “contrato de compraventa” (Sic) que condujo a la firma de la Escritura Pública 169 del 10 de noviembre de 2020 en la Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y al registro que consta en la anotación 5 del 29 de diciembre de 2020 del certificado de tradición y libertad del inmueble con FMI 128-16816» (1 jun.).
Arguyó que como consecuencia de lo anterior, se «ordenó oficiar a la ORIP de El Patía Bordo – Cauca para que registre lo resuelto en el numeral primero de esta decisión, en punto al reconocimiento de los presupuestos de Ineficacia del “contrato de compraventa” (…) contenido en la Escritura Pública 169 de 10 de noviembre de 2020, de la Notaria Única del Círculo de Mercaderes Cauca y al registro que consta en la anotación 5 del certificado de tradición y libertad del inmueble con FMI 128-16816, en lo que al título y modo del citado inmueble se refiere», y la citada ORIP encontró que «en la calificación del documento proveniente de la autoridad con funciones jurisdiccionales NO se ajusta a derecho de acuerdo con la normatividad vigente» (Res. nº 014, 8 ag.); empero, el juez del concurso «el 6 de septiembre de 2022 ratificó la orden impartida en el sentido de “cumplir con el registro de la medida cautelar de embargo según lo ordenado en auto 2022-01-509103 del 6 de junio de 2022».
Indicó que la Superintendencia de Sociedades transgredió sus garantías, puesto que «ha debido convocar[la] al “incidente de ineficacia”», al inobservar que «de manera previa a [su] apertura (…) el bien inmueble de la controversia recibido por [su] ex cónyuge en un contrato de dación en pago, por disposición legal, ingresó a formar parte de la sociedad conyugal que, aún para esa fecha, se encontraba sin liquidar con el señor Julián Homero Caicedo Cabrera con quien contraj[o] matrimonio»; además, «se adelantó trámite de liquidación de la sociedad conyugal elevada a escritura pública, al punto que el bien de la controversia, identificado con matrícula 128-16816, fue adjudicado a nombre de [su] ex cónyuge en dicho trámite tal como quedó registrado en la anotación 6 de dicho folio» e incurrió en vías de hecho, por «defecto procedimental absoluto», «defecto sustantivo», y «defecto fáctico», por las siguientes razones:
a)- «Defecto procedimental absoluto» dado que «imparti[ó] un trámite que no corresponde a la SOLICITUD presentada por el liquidador de la concursada en el sentido de realizar una evaluación exhaustiva sobre el bien inmueble 128 16816», tildando de inconsistentes el proveído del 11 de mayo de 2022 y la audiencia para del 1° de junio de 2022. También cuestionó, que todo lo ocurrido, «[le] impid[ió] el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa y vulnera flagrantemente [su] derecho fundamental al debido proceso, claramente además de no haber[la] convocado al trámite».
b)- «Defecto sustantivo», porque «la Superintendencia de Sociedades [optó] por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica», en tanto, «está probado ampliamente con la prueba documental aportada que, contrario a lo señalado por la Directora del Proceso de Liquidación, en primer lugar, no se trató de un negocio jurídico de COMPRAVENTA el celebrado con la señora Janeth Caicedo Cabrera y que dio lugar a la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria 128-16816. Sino que se trata de una DACIÓN EN PAGO [pues] no puede haber asomo de duda que la actuación negocial se encuentra revestida de buena fe», aunado al hecho que «[e]l análisis que hizo la Superintendencia no podía quedar limitado, en este caso, a indicar que la protocolización del negocio en una escritura pública y el correspondiente registro en matrícula inmobiliaria se hizo dentro del periodo de sospecha del art. 74 de la Ley 1116 de 2006, para sólo con ello procede a declarar la revocatoria (…)».
Por lo tanto, luego de citar los arts. 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, concluyó que «[e]l análisis que hizo la Superintendencia no podía quedar limitado, en este caso, a indicar que la protocolización del negocio en una escritura pública y el correspondiente registro en matrícula inmobiliaria se hizo dentro del periodo de sospecha del art. 74 de la Ley 1116 de 2006, para sólo con ello procede a declarar la revocatoria; cuando es la misma norma la que impone que para ello es necesario que se encuentren probados de otros requisitos entre ellos, que no aparezca probada la buena fe con la que actuó el adquirente y que el acto dispositivo del deudor previo al inicio de la insolvencia “hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores”». Asimismo, transcribió apartes de la STC2595- 2016, en punto de la «acción revocatoria».
c)- «Defecto fáctico», por cuanto, «se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y/o NO se valora en su integridad el material probatorio aportado cuando se descorrió traslado del incidente», de ahí que, en su opinión, «la decisión de la Superintendencia en revocar dicho negocio no se ajusta a los requisitos del art. 74 de la Ley 1116 de 2006; no consulta las circunstancias fácticas que rodearon dicho negocio, ni tampoco es congruente con las pruebas aportadas».
Reprochó que «al dar apertura al trámite “incidental de ineficacia” únicamente decidió convocar a [su] ex cónyuge, sin hacer ninguna consideración frente a [ella] por tener interés en el resultado del proceso, en tanto se ve comprometido un bien inmueble que perteneció a la sociedad conyugal de la cual hago parte», tanto más si, sólo fue «informada del trámite que se surtió ante la Superintendencia y de la decisión de [esa] entidad de insistir en el registro de la orden impartida en audiencia del 1 de junio de 2022 por escrito entregado (…) personalmente el 8 de septiembre del año que corre por [su] ex cónyuge».
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo por improcedente, ante «descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales» y haberse «actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal».
El Liquidador José Harley Moyano González manifestó que (i) «No existe una vulneración al debido proceso o algún derecho fundamental» y, (ii) Se «cuenta con otros medios de defensa judicial, no obstante, ha dejado pasar por alto etapas procesales, pues se evidencia que se ha dejado de lado la actuación en el proceso recurriendo a la tutela para revivir posibles términos, que no aplica en el caso sub judice».
La Oficina de la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Patía – El Bordo – Cauca, adveró que «[realizaron] el registro o asiento registral en cumplimiento de una orden judicial en un proceso de insolvencia, en virtud de aplicación del principio de rogación estipulado en el art. 3 de la ley 1579 de 2012, motivo por el cual [solicitó] [se] desvincule de esta acción».
Julián Homero Caicedo Cabrera coadyuvó la demanda superlativa, por tener «la condición de accionante por los mismos hechos y razones legales y jurídicas en el trámite de la acción constitucional de tutela radicada bajo la partida 2022 – 00104 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde aparece como accionada la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo Cauca».
3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego, en atención a que «no se encuentra acreditado que la señora SANDRA MILENA JIMENEZ CAICEDO tenga un interés directo y particular en relación con los hechos narrados en la acción de amparo, no se avizora la vulneración de un derecho fundamental que en ella resida y, por ende, al no satisfacerse tal presupuesto, la acción de tutela resulta improcedente».
4.- Replicó la gestora, afirmando que el a quo «extralimitó sus competencias como Juez de la acción de tutela al pronunciarse sobre el perfeccionamiento del contrato celebrado entre la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y [su] excónyuge el señor Julián Homero Caicedo Cabrera, y a partir del cuándo empezó a surtir efectos jurídicos respecto de terceros», toda vez que, «no es competencia del Tribunal pronunciarse sobre los efectos del negocio jurídico cuando existe “Juez” natural de la causa», más, si al calificar de «improcedente [la tutela] (…) supone, no habilita al Juez de la acción hacer ningún pronunciamiento del fondo del asunto, (…) El Tribunal invade en mayor medida sus competencias como Juez de la acción de tutela cuando califica o decide sobre la “validez” del negocio jurídico».
Respecto de la falta de legitimación en la causa, dijo que «al estar liquidada la sociedad, en la que se había incluido un bien respecto de la cual una autoridad administrativa (en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales) iba a tomar una decisión (bajo un procedimiento que hoy es cuestionado a la luz de los derechos al debido proceso, defesa y contradicción y al principio de legalidad), era de [su] pleno y total interés comparecer a dicho trámite ante la autoridad administrativa (de forma separada a la de [su] excónyuge, se insiste, por haberse ya liquidado la sociedad conyugal existente)», debido a que «dicha decisión implicó la exclusión del bien inmueble de la sociedad conyugal de la que hacía parte, cuando se ordenó dejar sin efectos la anotación 5 folio de la matrícula inmobiliaria 128-16816 de la ORIP del Bordo- Cauca y por lo tanto, con plenas incidencias en la liquidación de gananciales de la sociedad».
Dedujo que, «[no] tiene entonces razón el Tribunal cuando afirma que solamente era el señor Julián Homero Caicedo Cabrera, por el sólo hecho de aparecer inscrito en el folio 128-16816 de la ORIP del Bordo- Cauca como titular del derecho, quien ha debido únicamente ser convocado al trámite incidental de ineficacia por parte de la accionada», en razón a que «si para la fecha de haberse iniciado el trámite incidental referido, la sociedad conyugal de la cual hacía parte ese bien, aún hubiese estado vigente y ese mismo bien no se hubiera adjudicado como ganancial en el acto de liquidación (…) El hecho de que aquél bien no haya sido adjudicado a mi nombre en la liquidación de la sociedad no implica que no tenga interés en las decisión que se tomó por parte de la Superintendencia accionada, ni mucho menos que no esté legitimada en la causa para adelantar una acción de tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).
En igual sentido, para contradecir por este especial sendero las «decisiones» expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).
1.2.- Del escrutinio al pliego genitor y lo probado en el paginario, se observa que Sandra Milena Jiménez Caicedo no es parte en el «juicio concursal» del cual afirma deviene la infracción de sus prerrogativas fundamentales, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por este especial sendero lo allí dirimido, lo que torna «improcedente» el auxilio.
Entonces, como Jiménez Caicedo no es parte ni tercero con interés reconocido en ese pleito, no se encuentran habilitada para cuestionar las resoluciones dictadas en aquella lid.
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados.
2.- De superarse ese aspecto, la guarda tampoco estaría llamada a prosperar, porque, aunque la precursora se duele de no haber sido llamada a la memorada contienda (rad. 73.694), aun cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar ese descontento, ya que la protesta en que funda su queja no ha sido puesta en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, razón por la que se excluye la «protección» por esta vía.
En efecto, la promotora no ha concurrido al proceso concursal, a poner en duda la legalidad del trámite impartido al «incidente de ineficacia», ya sea, por los medios de anulabilidad que prevé la Codificación Adjetiva Civil (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012), o exigiendo su vinculación al pleito (arts. 60 y ss. C.G.P.).
Lo anterior, porque bien lo afirmó ella misma en el «escrito de impugnación» y le discutió al a quo, cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento en los fueros propios del juez natural, quien es el llamado a hacerlo.
2.1.- A la misma conclusión se llega, frente a las pretensiones cuarta, quinta y sexta del pliego incoatorio, en virtud a que, los mandatos que busca se emitan contra la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía- El Bordo –Cauca, deben ser reclamados a esa entidad registral, previo a acudir a esta excepcional vía, lo cual, no se encuentra comprobado en el dossier.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS