STC16119 2022

DICIEMBRE

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STC16119-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16119-2022  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2022-00487-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  24 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Luz  Marina, Olga Cecilia y Carlos Arturo Lasso González contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Silvania y Primero Civil Municipal, ambos de  Fusagasugá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  que origina el reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente  vulnerada por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de  primera y segunda instancia dentro del juicio de pertenencia nº  2016-00253 que promovieron contra María Hilda Lasso López  y otros.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,  que en el aludido asunto se desestimaron sus pretensiones,  determinación que apelaron, no obstante, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmó lo resuelto  en primera instancia.  

Aseguran,  que al proferir esas decisiones los jueces efectuaron una indebida  valoración de las pruebas, pues consideran que se acreditó  la usucapión, en tanto que poseen el predio desde enero de  1996, momento en el que sus hermanos «abandonaron»  dicho  inmueble, sin embargo, señalan que la evidencia recaudada no  fue valorada en conjunto.  

3.        Pretenden  que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto  los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar se accedan a  las pretensiones incoadas a través de la demanda de  pertenencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  indicó que se atiene a los argumentos contenidos en la  sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por ese despacho al  desatar la segunda instancia en el juicio nº 2020-00164.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada no es caprichosa o desproporcionada.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá transgredió las garantías esenciales  reclamadas por los convocantes, al desatar el recurso de apelación  -el 9 de agosto de 2022-, en el juicio de pertenencia nº  2020-00164.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la sentencia de primera instancia, proferida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el 9 de julio de 2020,  fue la determinación dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Al  examinar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el juicio de  pertenencia que origina el reclamo, no se advierte la vulneración  denunciada por la parte actora, en razón a que la referida  providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad convocada al confirmar el fallo que despachó  desfavorablemente las pretensiones, tras hacer un análisis del  caudal probatorio, precisó que «(…)  contrario a lo afirmado por el apelante, no se logra comprobar en qué  momento se produjo el acto inminente de rebeldía por parte de  los demandantes, pues estos afirman tanto en el escrito de demanda  como en su recurso que la posesión de los demandantes viene  dada desde el 01 de enero de 1996 cuando Belén López de  Lasso y sus hermanos abandonaron su presencia en el inmueble que les  había sido adjudicado común y proindiviso en la  sucesión de su fallecido padre Martin Lasso Torres (QEPD), sin  embargo, el hecho de que los demás condóminos no  habiten el inmueble o no vuelvan a él no da lugar a que salga  triunfante la pretensión de usucapión pues dentro de  los requisitos para el cumplimiento de dicha acción no debe  demostrarse el “abandono” sino que debe probarse los  actos de señor y dueño que ejerce el poseedor y en este  caso específico, que los actos de señor y dueño  se realizan de forma exclusiva en beneficio de los demandantes  excluyendo a los demandados y ello debe aparecer probado claramente,  sin duda o ambigüedad».  

Enfatizó,  en cuanto a los testimonios rendidos que «(…)  los mismos, no  permiten llevar al convencimiento de la prescripción  adquisitiva en cabeza de los demandantes, el primero de ellos Luis  Antonio Hernández Zamudio manifestó que vivió  cerca y pasaba todos los días por el bien inmueble objeto del  litigio y que como actos de señorío veía que el  inmueble era arrendado por parte de las demandantes Luz Marina Lasso  Gonzalez (sic)  y Olga Cecilia  Lasso González, además que se pagaban impuestos. Por su  parte Héctor Alfonso Melo Torres, manifestó que  existían dos locales en el primer piso los cuales fueron  arrendados hasta aproximadamente cuatro años antes, cuando el  inmueble tuvo que ser desocupado por cuanto hubo un problema al  parecer con un alcantarillado y el predio dejó de ser  habitable, al preguntarle por quien cobraba los arrendamientos,  manifestó que quien siempre estuvo al frente fue Luz Marina  Lasso Gonzalez, (sic)  al indagársele  por los impuestos indicó que en caso de que estén pagos  asume que el pago lo hizo Luz Marina. En lo que tiene que ver con  Blanca Elvira Cedano Aldana, esta manifestó que vivió  en Silvania del año 1982 hasta 15 años antes de la  fecha de la audiencia, al frente de la familia Lasso, que  constantemente va a Silvania y visita a los demandantes, que vio como  mantenían la fachada y que quien cobrara los arriendos hasta  hace 4 años que la casa se hundió era Luz Marina».  

Seguidamente,  refirió que «esos  testimonios no llevan a concluir que los demandantes hayan poseído  el bien inmueble de forma exclusiva con desconocimiento de los demás  condóminos, porque los testigos no expresan la razón de  la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma  como llegó a su conocimiento, pues no indican de qué  manera tienen conocimiento de que existían contratos de  arrendamiento sobre los locales, pues pudo tratarse de otro tipo de  contrato, por ejemplo el comodato. Tampoco explican la manera en la  que les constaba que el pago del presunto arrendamiento se realizaba  a los demandantes, pues no explicaron en qué momento veían  se pagaba el canon de arrendamiento, ni tampoco explicaron porque  sabían que se pagaban los impuestos y quien pagaba los mismos  – de todas maneras, dentro del plenario no obra la constancia  del pago de dichos emolumentos- son conjeturas a la que los testigos  llegan sin poderse identificar como llegan a dichas conclusiones, lo  cual le resta credibilidad a sus testimonios».  

Y  a continuación señaló que «en  lo que tiene que ver con los escritos allegados por parte de los  algunos de los demandados, en los que manifiestan que el inmueble  pertenece por posesión a los demandantes, debe recordarse que  la parte demandada está constituida por un litisconsorcio  necesario de varias personas que son propietarios de un mismo  inmueble, por lo tanto, la manifestación vertida en dichos  documentos en los que indican que no van a intervenir ni tiene  intereses en el proceso de la referencia porque el inmueble pertenece  por posesión a los demandantes, no pueden ser tenidos en  cuenta ni como allanamiento, ni como confesión ni como  testimonio (…)  La  figura del litisconsorcio necesario esta instituida en el artículo  61 del C.G.P.  (…)  Esta  clase de litisconsorcio, como lo indica la norma, tiene su fundamento  en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio,  y está expresamente previsto en la ley o se infiere la  interpretación de los hechos y derechos materia de debate  procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que  integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que  su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el  pronunciamiento de fondo. Nótese que las pretensiones de la  demanda van dirigidas a declarar la prescripción  extraordinaria adquisitiva a favor de los demandantes del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-12382, es  decir se pide toda la cosa común y no una cuota determinada de  algún condueño, de ahí que sea necesario la  comparecencia de todos los que ostenten derecho de dominio sobre el  referido inmueble, sin que sea posible decidir con la ausencia de  alguno de ellos».  

Recalcó,  que «en  este asunto no se presenta la figura del allanamiento, porque el  artículo 98 del C.G.P., exige que el demandado acepte  expresamente las pretensiones de la demanda, así como también  sus fundamentos de hecho, en el caso que nos ocupa, los documentos  allegados no cumplen con la manifestación de allanamiento  expreso a pretensiones y hechos por lo tanto no se configura el  allanamiento. Adicionalmente, el artículo 99 de la norma en  cita, dispone que el allanamiento es ineficaz cuando tratándose  de litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados, así  las cosas, sin entrar a analizar los demás requisitos, esta  disposición deja sin efecto algún tipo de allanamiento  (…) aunado  con lo anterior el artículo 61 ibidem dispone que tratándose  de litisconsorcio necesario los actos que impliquen disposición  del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de  todos, por ende, no se podrá tener en cuenta las  manifestaciones escritas realizadas por algunos de los demandados».  

Puntualizó,  que  «el  artículo 192 del estatuto procesal, en lo que tiene que ver  con la confesión, dispone que la que no provenga de todos los  litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de un  tercero. Es evidente la confesión que se produce en los  escritos presentados por Lida Mora Lasso, Jairo, Claudia Marina, Luz  Ángela Verdugo Lasso y Rubiela Lasso González. Lo  anterior, porque las afirmaciones realizadas perjudican sus intereses  y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 de la  norma ibídem. En ellos afirman que el inmueble pertenece a sus  tíos Luz Mariana, Carlos Arturo y Olga Cecilia Lasso González  al haber ejercido ellos posesión pública, pacifica,  continua, ininterrumpida y tranquila por más de 15 años,  mediante la realización de actos de señor y dueño  sin reconocer dominio ajeno. No obstante, como quiera que la  confesión no proviene de todos los demandados, a la misma debe  darse el valor de una declaración de terceros».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por la parte actora, contrario a ello, la providencia  censurada se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Frente  a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la  forma en que los jueces efectúan la valoración de las  pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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