Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16152-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16152-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01754-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gustavo Morillo Santacruz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Universidad de Nariño, el Departamento y Pensiones de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00394.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Orlando Gustavo Morillo Santacruz promovió ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, en procura de que se declare (i) la «nulidad de la afiliación y/o traslado al régimen de ahorro individual» por cuanto «Porvenir S. A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su afiliación (…) el 1 de enero de 1998»; (ii) «que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993»; y, en consecuencia, se le reconozca la «pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con el régimen pensional más favorable»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien concedió lo pretendido.
Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que el actor «nunca tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones» y «se afilió a la AFP Colpatria en 1998, luego a Horizonte en 1999 y a Porvenir en el 2000, lo que llevaba a deducir que se encontraba satisfecho con su afiliación al RAIS».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume lo resuelto por el ad quem, pues coligió que «el Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP Colpatria, (…) estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora del régimen de prima media con prestación definida».
Determinaciones que, a juicio del censor, incurrieron en defecto sustantivo «teniendo en cuenta [que] el análisis de las sentencias acusadas se centró en el artículo 151 que trata de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores públicos del orden territorial y no en [establecer] si el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño administraba el régimen de prima con prestación definida».
Agregó que «se dejó de aplicar la normatividad que llevaba a resolver el problema jurídico planteado esto es la Ley 100 de 1993, artículos 52 y 128; el Decreto 694 de 1994, artículo 6, literal b; la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia reiterada sobre ineficacia de afiliación cuando no hay afiliación previa al ISS pero si a un fondo de previsión»
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 11 de mayo de 2017 y 22 de febrero de 2022, y, «en sede de instancia [se] confirme [el de primer grado]».
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida [en] que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
2. El departamento de Antioquia relievó que «la finalidad de la accionante es la de promover en sede de tutela, una actuación que se surtió administrativamente y judicialmente ante los jueces y magistrados correspondientes, en el marco del debido proceso y con pleno ejercicio del derecho de contradicción, el cual, concluyó con la improcedencia legal del derecho instando».
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «resulta más que claro que conforme a esta normativa [la Ley 30 de 1992] el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, a diferencia del Fondo del Departamento de Antioquia, era administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tal razón si se estaba hablando de un traslado de régimen pensional y no de una afiliación inicial, siendo viable que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL494-2022, 22 feb.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de mayo de 2017 y 22 de febrero de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto coligió que «el Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP Colpatria, (…) estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora del régimen de prima media con prestación definida», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
«[L]e corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, al considerar que no había lugar a declarar la «nulidad» o ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto este nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) el demandante estuvo vinculado como servidor público con la Universidad de Nariño entre el 23 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1997; ii) el actor se vinculó a la AFP Colpatria, a partir del 1 de enero de 1998, luego lo hizo a Horizonte Pensiones y Cesantías el 6 de abril de 1999, y finalmente, a Porvenir S. A. el 25 de octubre 2000; y iii) Orlando Gustavo Morillo Santacruz nunca realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones».
Luego, refirió que «no es dable pregonar, por el simple hecho de que el demandante, como servidor de orden territorial, estuviera afiliado a un fondo prestacional de naturaleza pública, que aquel estaba vinculado al régimen de prima media con prestación definida; pues los fondos de tal naturaleza no eran administradores de dicho régimen y, por ende, no formaban parte del Sistema General de Pensiones».
En esa línea, atendiendo lo establecido en la providencia CSJ SL6708-2016, 20 abr., relievó que:
«[E]s dable concluir que el Tribunal no se equivocó, pues el demandante, para el momento en que se vinculó a la AFP Colpatria, esto es, el 1 de enero de 1998, estaba vinculado al Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño como servidor de orden territorial, entidad que no era administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por tanto, no podía calificarse dicha vinculación de un traslado, susceptible de ser analizado en cuanto a su validez y eficacia; sino de una llana afiliación». Negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, enfatizó en que «para poder ser parte del RPM se requería que el citado Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, hubiese solicitado autorización administrativa para convertirse en una administradora del RPM, circunstancia que en el presente caso no está acreditado».
Finalmente, señaló que «no podía predicarse la ineficacia de un traslado de régimen pensional, en la medida [en] que solo se trató de la selección inicial a un régimen, esto es a la AFP Colpatria perteneciente al RAIS» y de esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 18 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.