STC16245 2022

DICIEMBRE

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STC16245-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16245-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04166-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva a la Procuraduría General de  la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se ordene a la sede judicial accionada «reconozca  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias»;  así como también se requiera a la Procuraduría  «probar  en derecho como actúa el procurador delegado en [la] acción  popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este  investigado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mario  Restrepo promovió acción popular contra el Instituto  Latinoamericano de Educación SAS (IDONTEC SAS) -radicación  2022-00166-, que se declaró impróspera con sentencia  del 27 de septiembre de 2022, decisión que apeló el  demandante, siendo confirmada con providencia del once de noviembre  pasado.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  despacho judicial accionado «cree  poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art  365-1 CGP, so pretexto de que  existe hecho superado en  [su] acción popular»;  que «desconoce  de tajo el tutelado, la sentencia  en sede  de tutela en  acción popular fechada 5 de marzo de  2008, exp rad   2008 00238, donde se consignó [que] la superación del  hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho- …,  pues la ley  no contempla esa  consecuencia»;  y que «la  irregularidad denunciada existía al momento de  presentarse la demanda, que estando en trámite la acción  se adecuaron las instalaciones».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia y, por ende,  no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el  accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar  al accionante judicialmente».  

2.  La Sala Civil-Familia de Manizales precisó que «el  trámite se surtió conforme a las normas procesales y  constitucionales vigentes, garantizándose a cabalidad los  derechos de contradicción y defensa de las partes».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia de 11 de noviembre pasado, que confirmó la  dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que  consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó  el quejoso, aspecto sobre el que precisó:  

… para  la condena en costas es importante valorar no solo el criterio  objetivo establecido en el numeral 1 del artículo 365, sino  que además ha de atenderse a los preceptos complementarios que  determinan las bases sobre las cuales se debe apoyar su imposición,  tales como, la prosperidad total o parcial de lo litigado, el mayor o  menor interés de los litigantes, el resultado de la instancia  cuando la decisión la profiere el superior, el litigante  favorecido con la providencia, los gastos que hayan sido útiles  y correspondan a los autorizados por la ley, entre otros, todo lo  cual debe aparecer causado y respaldado en el expediente.  

En  lo que concierne a las agencias en derecho, el numeral 4 del canon  366 ídem señala que están sujetas a las tarifas  establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en  consideración a la naturaleza, calidad y duración de la  gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó  en causa propia, la cuantía del proceso y otras circunstancias  especiales, sin que pueda exceder los máximos fijados; se  trata de un ejercicio ligado a la actividad desplegada por la parte,  directamente o por medio de apoderado, perceptible a través de  su participación en el quehacer procesal, como su asistencia e  intervención en audiencias y diligencias, presentación  de memoriales, aportación de pruebas y colaboración  para su práctica, control del proceso, acatamiento a los  requerimientos del juez, y en general la vigilancia, atención  y cuidado del pleito; o como la ha denominado la Corte Suprema de  Justicia, la carga de vigilancia.  

En  resumen, no basta una decisión favorable para emitir una  condena en costas en el componente de las agencias en derecho,  siempre es menester evaluar con sana crítica la actividad,  diligencia y atención de la parte triunfante; así lo  recordó ese alto Tribunal en la sentencia STC9688 de 2022, al  exponer que “el numeral 4 del artículo 366 del Código  General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que  el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de  forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que  establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza,  calidad y duración de la actuación realizada por el  apoderado o la parte que litigó personalmente, así como  la cuantía del proceso y demás circunstancias que  permitan valorar la labor jurídica desarrollada. (…).  Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera  autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las  agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto;  …”  

…  

El  actor popular apeló la sentencia de primera instancia porque  considera que debió emitirse una condena en costas a su favor,  ya que las acciones desplegadas por la accionada fueron posteriores a  la notificación de la demanda.  

Pues  bien, al revisar el expediente se encuentra que con el escrito  percutor se anexaron tres fotografías de la fachada del  inmueble con nomenclatura 11-27, pudiéndose observar que la  puerta de acceso no tiene ninguna clase de rampa.  

El  día 15 de julio de 2022 el Juzgado admitió la acción  popular y entre otras cosas, ordenó notificar a la demandada y  correrle traslado por diez días, así como oficiar a la  Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del municipio  para que en tres días hábiles informe “si a la  totalidad de las instalaciones del local comercial ocupado por el  Instituto Latinoamericano de Educación SAS – IDONTEC…,  pueden acceder personas en silla de ruedas o en condiciones de  movilidad reducida”.  

La  entidad demandada fue notificada el 18 de los mismos mes y año,  adosando junto con su contestación tres fotografías que  muestran la fachada del mismo inmueble con una rampa de acceso en la  puerta; hecho que fue confirmado por la oficina de planeación  municipal en informe del 22 de julio de 2022 y por el mismo juez en  la inspección ocular del 6 de septiembre del año en  curso.  

El  recuento procesal, aunque no confirma el argumento sobre el cual se  edifica la apelación, en tanto que las fotos anexas a la  demanda carecen de fecha, tampoco lo descarta, ya que es posible que  una vez enterada de la acción la demandada procediera a  construir la rampa faltante, con todo, ello no necesariamente implica  una condena en costas a favor del promotor, en la medida que no se  cumplen los supuestos normativos que justifiquen su imposición.  Se explica:  

En  su sentencia el A quo, luego de valorar las pruebas obrantes,  concluyó que no había una vulneración de los  derechos colectivos y por consiguiente, no era posible acoger las  pretensiones, declarando así la carencia actual de objeto.  Quiere decir que para el momento en que se dictó el fallo no  concurría la supuesta amenaza o vulneración de los  derechos colectivos, disipándose el fundamento fáctico  y jurídico de una orden judicial, y por ende su finalidad, que  no sería otra que la de protegerlos; sin que quedara  establecido en el sub lite una responsabilidad atribuible a la  encartada, aspecto que no fue motivo de apelación.  

Si  bien es cierto, la declaratoria de la carencia de objeto no excluye  una eventual condena en costas a cargo en la enjuiciada, es cardinal  que esta se edifique sobre la premisa de una violación o  amenaza a derechos colectivos comprobada y que se verifique su  cesación durante el trámite, hipótesis que no  ocurre en este caso, pues no se demostró con suficiencia que  para el momento de la demanda la trasgresión existiera y que  fuera imputable a la demandada, no sólo porque el registro  fotográfico arrimado por el actor no exhibe fechas, sino  porque el mero desnivel en la puerta de acceso a un inmueble no basta  para concluir el quebrantamiento de las prerrogativas del colectivo,  es necesario revisar otros elementos que no fueron materia de  discusión.  

Pero  si en gracia de discusión se estimara lo contrario, concuerda  esta Sala con el juez en que es notoria la exigua gestión de  la parte demandante, quien se restringió a la presentación  del libelo y a implorar una sentencia anticipada, sin mostrar ningún  interés durante las distintas etapas del proceso, ni colaborar  con su buen desarrollo; nótese que a pesar de contar con los  medios para hacerlo, no envió a la accionada su demanda, ni la  enteró de su solicitud; tampoco desplegó una prolija  actividad probatoria, no asistió a la audiencia de pacto de  cumplimiento ni a la inspección judicial, y tampoco presentó  alegatos de conclusión; esto es, no hizo un verdadero esfuerzo  por acreditar los hechos en que basó sus pretensiones, a pesar  de radicarse en él la carga de la prueba, según las  voces del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y a pesar de que  la norma instruye al juez para que supla las deficiencias de orden  probatorio, como en efecto ocurrió, de ninguna manera exime al  interesado de sus responsabilidades, más cuando no adujo  dificultades de orden económico o técnico.  

…  

Lo  anterior para reiterar que la sentencia, aun siendo favorable, no  conlleva indefectiblemente una condena en costas en beneficio del  litigante victorioso, porque de un lado debe aparecer acreditada la  afectación patrimonial por las expensas procesales en que haya  incurrido, y de otro, ha de apreciarse la naturaleza, calidad y  duración de su gestión para establecer si hay lugar a  la contraprestación por la dedicación y tiempo  invertido, al margen de su intervención directa o a través  de abogado. Dicho en otras palabras, la condena en costas opera de  manera objetiva, pero no de forma automática, en tanto implica  la valoración de la configuración de cualquiera de las  hipótesis previstas por la ley.  

En  cuanto a los restantes argumentos en que se sustenta la alzada, baste  decir que las decisiones emitidas por otros jueces o tribunales en  acciones similares no constituyen un precedente vinculante, y  contrario a su tesis, no se halla fundamento para imponer costas a la  demandada, debido a que no aparecen causadas ni acreditadas.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan la imposición  de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó  que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la  demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su  causación en el juicio criticado.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que  echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió  sus garantías fundamentales.  

3.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador  Delegado está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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