STC16252 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16252-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16252-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00852-01   

(Aprobado  en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  4 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Felipe Torres contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  salvaguarda n° 2022-00369.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expuso  que «[e]l  día 10 de octubre de 2022 presenté, a través de  correo electrónico, al Juzgado [Cuarto  de Familia de Barranquilla],  como  simple ciudadano,  un memorial en el que solicito copia de una pieza procesal dentro del  proceso constitucional de acción de tutela de Alicia Bustos  contra Distrito de Barranquilla, con radicación  08001311000420220036900».  

Que  «el  término de que disponía el juzgado para resolver dicho  memorial, se encuentra vencido y el señor juez no la ha  resuelto con el correspondiente auto ni el secretario del Juzgado me  ha contestado al respecto»,  y que «esta  omisión del señor juez o de su secretario puede ser  constitutiva de una violación de mi derecho al debido  proceso».  

3.          Pretende, se ordene al funcionario querellado que «se  pronuncie en derecho sobre el memorial formulado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cuarta de Familia  de Barranquilla, mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2022,  informó que el asunto al cual se dirigió el  peticionario, corresponde a «la  Acción de Tutela, con radicación  08001311000420220036900, promovida en nombre propio por la señora  ALICIA BUSTOS LEDESMA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y  PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARIA DISTRITAL DE GESTIÓN  HUMANA Y COLPENSIONES, a la cual se le imprimió el trámite  legal que le asiste (…), acotándose que dentro de la  misma (…) el señor LUIS FELIPE TORRES no fungió  como parte, vinculado o coadyuvante»,  que  la petición a que alude esta acción, la presentó  «el  día martes 11  de octubre del 2022  a las 08:00 a.m. (…) y no como erróneamente fue  informado por el accionante el 10 de octubre de 2022»,  y que a la misma «se  le está dando el trámite legal».  

2.        La  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Distrito de  Barranquilla, a través de sus representantes judiciales,  solicitaron su «desvinculación»  por configurarse «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.        Alicia  Bustos Ledesma, dijo que a la persona que acá funge como  accionante «no  la conozco, como tampoco sabría cuáles son sus  intenciones, por cuanto no me fue enviado a mi correo el cuerpo de la  acción de tutela de primera instancia, para responder y saber  si se me violan mis derechos al momento de proferir el fallo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  concedió el amparo al estimar que el reclamo realizado por la  «falta  de respuesta [a]  la  solicitud [de  copias que elevó el accionante, quien] no  actúo como una parte procesal (…), el derecho cuya  integridad se discute corresponde realmente al derecho de petición,  [el  cual]  se encuentra claramente lesionado»,  ya que el cognoscente solo manifestó que «“le  está dando el trámite legal”».  Ordenó al juzgado que, «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, proceda a brindar respuesta de fondo al   derecho de petición  presentado por el accionante en fecha del 11 de octubre del 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la  funcionaria accionada, aduciendo, en primer lugar, que no se produjo  vulneración al derecho de petición, porque, como lo  indicó al contestar la tutela, para esta data -25 de octubre  de 2022-, «no  había fenecido el término para dar respuesta a la  petición [que]  fue formulada por el ciudadano (…) el pasado 11  de octubre de 2022  a las 10:25 am, [pues,  el]  término legal de diez días (…) vencía el  día 26 de octubre del presente año, fecha ésta  última en la que el Juzgado (…), procedió a  remitirle una respuesta clara, oportuna y de fondo frente a su  solicitud vía correo electrónico».  En  segundo lugar, advirtió que el tribunal «carecía  de competencia para conocer de la presente acción de tutela  [porque  conforme a] reciente  decisión  [CSJ ATC1664-2022, 9 nov., rad. 00659-01)»,  en este asunto «la  actuación que se reprocha es netamente administrativa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla, vulneró las  prerrogativas derivadas del debido proceso invocadas por el actor, al  no haber tramitado la petición elevada el 11 de octubre de  2022 dentro del proceso de tutela n° 2022-00659.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).  

Analizados los  argumentos del presente reclamo y la información allegada por  los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala  revocará la sentencia de primer grado para en su lugar  declarar improcedente el resguardo, porque de cara a la supuesta  dilación procesal injustificada que se le endilga al  accionado, se suscita ausencia de vulneración.  

El  anunciado impedimento genérico de procedibilidad tiene lugar  en este caso, comoquiera que a la petición elevada -vía  correo electrónico- por el aquí demandante, con el  objeto de que se le expidiera copias de piezas procesales  correspondientes a una acción de tutela promovida por Alicia  Bustos Ledesma contra Colpensiones y el Distrito Especial, Industrial  y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de  Gestión Humana, el despacho accionado le otorgó el  trámite de rigor sin afectar las prerrogativas del  solicitante.  

En  efecto, revisado el respectivo expediente, la Sala observa que  radicada la petición el 11 de octubre de 2022, para el 20 del  mismo mes y año cuando el quejoso formuló la presente  demanda, tan solo se cumplían seis (6) días, razón  por la que al ser notificada la funcionaria judicial, respondió  al tribunal que «le  está dando el trámite legal»,  pues en su sentir -expresado en la impugnación-, a dicha  solicitud debía darle el curso que consagra el numeral 1°  del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, donde se señala  que «las  peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción».  

Bajo  ese criterio, el 26 de octubre de 2022, data en que se cumplía  el plazo antes mencionado, por la misma vía electrónica  empleada por el interesado, el juzgado le informó que  «(…)  teniendo en cuenta la solicitud de copia de la demanda y anexos de  tutela con radicado 08001311000420220036900 alegando su condición  de simple ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo  123 del C.G. del P., es de responderle que a la misma no se accederá  por cuanto usted no se encuentra enlistado dentro de las personas  señaladas en el artículo arriba señalado para  acceder al expediente, aunado también se observa que dentro  del archivo respectivo demanda y anexos obran documentos reservados  como historias clínicas, copia de documento de identificación  personal y documento historia laboral».  

Lo  anterior significa que con sujeción a la referida normativa  que regula el derecho fundamental de petición, la Corte  observa que al ciudadano -quien no está reconocido como parte  ni vinculado en el proceso-, no se le vulneró esa prerrogativa  en tanto la contestación recibida de parte del estrado  convocado, fue pronta, completa y de fondo.  

Ahora,  en atención al ordenamiento adjetivo general y al especial que  rige la acción de tutela, tampoco se avizora amenaza y menos  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del hoy querellante,  porque, independientemente del sentido desfavorable de la respuesta  dada al pedimento elevado dentro del la  acción de tutela n° 2022-00369, la autoridad enjuiciada no  mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de  prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento.  

En  este orden, por cuanto la controversia planteada en esta oportunidad  no conlleva afectación a derecho superior alguno, la tutela se  torna improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues  reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que para su prosperidad,  «se  requiere [demostrar]  que  los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la  procedencia de la tutela, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado y en su  lugar se declarará improcedente el auxilio, toda vez que, ni  bajo la normativa que rige el  derecho de petición y de información -en que se fundó  el accionado para resolver-, ni en relación con las  disposiciones que rigen el proceso al que se dirigió el  accionante, se consolidó afectación a prerrogativa  superior alguna por parte de la autoridad judicial acusada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  declara  IMPROCEDENTE la  protección solicitada a través de la presente acción  de tutela; por consiguiente, se invalida la actuación  desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *